jueves, marzo 5, 2026
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Fiscal Melara advierte que actuará contra quien incumpla sentencia de la Sala

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El Fiscal General de la República, Raúl Melara, advirtió que el Ministerio Público actuará contra quien incumpla la sentencia emitida el lunes por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.

“La Sala se ha pronunciado sobre la legalidad y efectos de toda la normativa emitida con respecto a la pandemia. Ahora nuestra misión es asegurarnos de que nadie incumpla lo ordenado”, escribió Melara en su cuenta oficial de Twitter.

El jefe el Ministerio Público recordó que la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo tienen «la oportunidad y obligación de ponerse de acuerdo para emitir una ley que vele por la salud y respete los derechos fundamentales de los salvadoreños”.

La controversia entre los poderes del Estado salvadoreño ocurre en momentos en que el país entró en la fase tres del combate a la pandemia del nuevo coronavirus.

Por su parte, el presidente Nayib Bukele se enfrascó en una batalla con la Corte Suprema de Justicia por sentenciar en su contra, según él.

“La Sala de lo Constitucional nos acaba de ordenar que, dentro de cinco días, asesinemos a decenas de miles de salvadoreños”, escribió Bukele en su cuenta oficial de Twitter, injuriando al Supremo.

“Esto quiere decir que el contagio puede estar en todos lados. La curva se ha mantenido estable, pero los nuevos contagios son mayores que el número de pacientes curados por día, por lo que el sistema de salud está cada vez más cerca del colapso”, advirtió Bukele, quien ha defendido las restricciones de circulación, que han sido sentenciadas de ilegales, para evitar la propagación del virus.

Según cifras oficiales, el país ha registrado 3.191 casos confirmados, 58 fallecidos y 1.413 pacientes recuperados. De los enfermos activos, 103 están en estado crítico.

Sala declara inconstitucionales decretos de cuarentena

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La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) declaró inconstitucional el decreto ejecutivo del Ramo de Salud número 29.

La Sala sentenció que el Órgano Ejecutivo no tiene competencia para emitir una normativa que suspenda derechos fundamentales o constitucionales de los ciudadanos.

La Sala emitió resolución sobre proceso de inconstitucionalidad acumulado desde el decreto legislativo 611 de Ley de Restricciones Temporales de Derechos Constitucionales para Atender la Pandemia de COVID-19, hasta el vigente Decreto Ejecutivo número 29 de cuarentena especial.

Asimismo, el tribunal constitucional también declaró inconstitucional el decreto legislativo 611 que restringió temporalmente derechos constitucionales para atender la pandemia y el decreto legislativo 639 que reguló la cuarentena domiciliar, ambos por ser también inconstitucionales.

Los magistrados acentuaron que las facultades de los arts. 129, 130, 136, 137, 139, 151, 152 y 184, que han sido citados por el equipo jurídico de la Presidencia, no se refieren a un confinamiento «aunque puedan tomar medidas intensas para combatir la pandemia, ninguna de estas disposiciones habilita el uso del confinamiento por cuarentena como una medida de castigo o sancionadora».

«Lo  único  que  habilita  el art.  136  del  Código  de  Salud  es  la  cuarentena individual, es decir, la de una o varias personas específicas, a partir de fundamentos científicos y médicos  fiables,  variados  y  diversos.  Por  tanto,  esta  no  puede  suponer  en  ningún  caso  la suspensión  de  la  libertad  de  circulación  en  todo  el  territorio  nacional  o  en  parte  de  él  o  ser consecuencia de la trasgresión de prohibiciones a la libertad de circulación contenidas en un decreto ejecutivo,  aunque  sí  puede  implicar  la  suspensión  individual  de  dicha  libertad  para  la  persona  o personas  específicas  para  las  que  sea  requerida», indica la sentencia.

La Sala dió un plazo de 4 días contados a partir del siguiente día de la notificación, para que la Asamblea Legislativa y el Órgano Ejecutivo emitan una ley para controlar la pandemia siempre que respete la Constitución.

La sentencia inhabilita a ambos órganos de Estado a replicar aspectos inconstitucionales señalados en los decretos.

“Tocar niñas si es delito” Sala de lo Penal ordena procesar por agresión sexual a magistrado Jaime Escalante

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La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. CSJ, anuló la resolución de los magistrados de la Cámara de lo Penal de la 1a Sección del Centro, Rafael Arévalo Domínguez y Martin Rogel, quienes argumentado un absurdo jurídico, exoneraron al también magistrado, Jaime Eduardo Escalante Díaz, a quien la Fiscalía General de la República había acusado de Agresión Sexual en menor indefensa.

Los magistrados Guillermo Arévalo Domínguez y Martín Rogel, cambiaron el delito a falta yu condenaron a diez dias multa a Escalante Díaz, un juez de carrera que también tiene la nacionalidad estadounidense.

“Se anula resolución de la Cámara 1a. de lo Penal de la 1a. Sección del Centro y ordena apertura a juicio por delito de Agresión Sexual en Menor” .

La sentencia fue que la acción cometida por el imputado no constituía un delito, sino una falta “a las buenas costumbres y el decoro público”. Los hechos que le señalaba la FGR es que el 18 de febrero de 2019, Escalante tomó de los hombros a una niña de diez años que jugaba en la residencial Altavista II y le tocó sus genitales. Luego, Escalante escapó mientras era perseguido por la madre de la niña y durante la huida dejó abandonado su vehículo propiedad de la CSJ.

La Fiscalía General de la República FGR, informó que la Sala de lo Penal había emitido fallo sobre la apelación presentada en el caso del Magistrado Escalante.

Sala rechazó petición del Ejecutivo para extender Emergencia Nacional por 15 días más

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La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) notificó al secretario jurídico de la Presidencia, Conan Castro, que su solicitud de extender por vía judicial 15 días más el plazo del decreto 593 que declara Emergencia Nacional es improcedente.

La Sala volvió a la vida el decreto 593 la semana anterior, luego que hubiese expirado el pasado 16 de mayo, debido a que no se vislumbraba algún acuerdo entre el Ejecutivo y el Legislativo.

La Sala le dio solo una semana de vigencia y esta termina el viernes a la medianoche.

La Sala anuló también los decretos ejecutivos que ordenaban la Emergencia Nacional, ya que esa es facultad solo del Legislativo, además ordenó al Ejecutivo cesar la emisión de decretos referentes al asunto.

Así mismo, la Sala ordenó a los poderes Legislativo y Ejecutivo acordar un acuerdo para regular la emergencia y definir las reglas de confinamiento, las cuales deben cumplir los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Debido a que las reunión permanente entre Ejecutivo y Legislativo se había prolongado por varias jornadas, el secretario jurídico de la presidencia de la República solicitó una prórroga para mantener el 593 por 15 días más, pero esta fue denegada por los magistrados constitucionales.

En su respuesta, la Sala indica que “en dicha decisión (revivir el decreto 593), este tribunal ejerció un poder excepcional con el único objetivo de abrir un espacio de diálogo entre el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, para la construcción cooperativa de una regulación constitucionalmente adecuada, a fin de atender integralmente la crisis sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, con independencia de sus fases de desarrollo”.

La sentencia aclara que los magistrados solo buscaban habilitar ese decreto de emergencia por un tiempo limitado para dar la oportunidad de un resultado consensuado.

La Sala indica en el escrito que la formación de ley debe hacerse por el canal que manda la Constitución, es decir por la vía legislativa y no por el Ejecutivo.

Si los diputados no logran aprobar este nuevo decreto antes de la medianoche, El Salvador amanecerá el sábado sin Emergencia y el decreto 26, que regula y restringe la movilidad en el territorio, quedaría legalmente huérfano, por lo que no existirá asidero legal para aplicar cualquier prohibición en los derechos de la ciudadanía.

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Presidente de Corte Suprema de Justicia confirmó la suspensión de plazos administrativos judiciales y procesales

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El juez interino Antonio Durán había publicado en su cuenta de Facebook una opinión que contradice lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia.

El presidente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), Armando Pineda Navas, luego que varios medios informativos publicaran que el juez interino Antonio Durán publicó una opinión, en su cuenta de Facebook, en la cual contradecía la disposición transitoria de suspensión de plazos administrativos judiciales y procesales, reiteró en una nota enviada a la Asamblea Legislativa, la necesidad de la suspensión de dichos plazos dentro de la vigencia de la ley de emergencia o cuarentena.

Según el también presidente del Órgano Judicial, la suspensión de los plazos es necesaria, por estar dentro de la vigencia de la ley de emergencia, “lo cual por criterios técnicos no permitiría, de manera regular, a los usuarios y a los servidores judiciales desarrollar sus actividades con normalidad”.

El juez Durán emitió una opinión, que generó preocupación y confusión, en abogados litigantes y personas que podrían ser afectadas, quienes ante las dificultades de movilización consideraron peligroso que el razonamiento de Durán fuera el mismo de todo el sistema judicial. “Jurídicamente, están corriendo desde el lunes 25 (de mayo). Los jueces no podemos suspender los plazos judiciales en cada caso concreto”, escribió el juez Durán.

La postura oficial de la Corte Suprema de Justicia es que los plazos judiciales, procesales y administrativos deben mantenerse durante el tiempo que dure la cuarentena. “Me pronuncio en carácter personal, que la suspensión de los plazos judiciales y administrativos, es necesaria al estar dentro de la vigencia de un decreto de emergencia o cuarentena, que en virtud de criterios técnicos no permitiera, de manera regular, a los usuarios y a los servidores judiciales desarrollar sus actividades con normalidad”, expresa Pineda Navas en una carta enviada al presidente de la Asamblea Legislativa, Mario Ponce.

El parlamento consultó a la Corte Suprema de Justicia si consideraban necesario que se emitieran disposiciones en el sentido de mantener la suspensión de los plazos, a lo que Navas respondió de manera categoría que sí es necesario mantener la vigencia de la suspensión.

“Por lo anterior, tendrá que ser dentro de un decreto de emergencia que emitiera esa Asamblea, en el que se incorpore la Suspensión de los plazos judiciales y administrativos, por el tiempo de vigencia del referido cuerpo de ley, de conformidad a los parámetros dictados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, finaliza la nota enviada.

El BID otorgó 250 millones en préstamo a El Salvador para la lucha contra el COVID-19

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El Banco Interamericano de Desarrollo (BID) informó el jueves la aprobación de un préstamo de 250 millones de dólares a El Salvador para financiar las medidas de contención de la crisis sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19.

El organismo financiero aseguró que con esos fondos las autoridades salvadoreñas podrán mitigar el impacto de la enfermedad sobre los hogares vulnerables y promover políticas que reduzcan su efecto en la economía y atenúen la caída de ingresos fiscales a corto plazo.

Como contrapartida, el Gobierno salvadoreño se compromete con la entidad a reducir el déficit fiscal, focalizar la inversión pública en áreas de alta relevancia para la reactivación económica y mantener una economía competitiva y transparente una vez que se supere la emergencia sanitaria.

Esta medida responde así a una necesidad generada en El Salvador desde que empezara a ejecutar un conjunto de acciones con el objetivo de atender a personas y empresas directamente afectadas por la emergencia sanitaria.

Según explica el BID en un comunicado, estas iniciativas incluyen la suspensión temporal del pago de servicios como agua potable, electricidad y telecomunicaciones, la entrega de 300 dólares a casi 1,5 millones de familias vulnerables que perdieron su fuente de ingresos, un bono mensual de 150 dólares a los empleados públicos esenciales y la prórroga del pago del impuesto sobre la renta del ejercicio 2019 a varios tipos de sujetos pasivos.

«Los efectos de la pandemia en las finanzas públicas, en particular el monto importante de endeudamiento requerido para atender la emergencia, requerirán de medidas decisivas en el mediano plazo para proteger la estabilidad macroeconómica, por lo que este crédito también se sustenta en el compromiso del Gobierno de implementar medidas en el mediano plazo orientadas a disminuir la deuda pública en línea con la Ley de Responsabilidad Fiscal», comentó el BID sobre este préstamo.

El crédito tiene un plazo de amortización de siete años, un período de gracia de tres y una tasa de interés basada en LIBOR.

Juez provoca incertidumbre entre litigantes al contradecir al Supremo con respecto a los plazos judiciales

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El Juez Antonio Durán, que cumple un interinato en uno de los tribunales de Segunda Instancia de San Salvador, publicó el jueves en su cuenta de Facebook, un criterio relacionado a los plazos judiciales, en el cual contradice los últimos pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional, así como la disposición transitoria de suspensión de plazos administrativos, según lo expone un abogado consultado por este medio, quien pidió reserva de nombre, en virtud que, de conocerse, podría sufrir represalias como litigante.

Según el letrado, lo expuesto por el juez “únicamente abona a la incertidumbre y ansiedad que se ha provocado en toda la población, especialmente en los usuarios del sistema judicial y en quienes tienen trámites administrativos pendientes o en suspenso. Esto suma a los conflictos que se han visto entre Poderes del Estado durante las últimas semanas durante la pandemia mundial por el virus covid-19.”

En la publicación del citado juez en las redes sociales, refiriéndose a los plazos judiciales, afirmó que “jurídicamente, están corriendo desde el lunes 25 (de mayo). Los jueces no podemos suspender los plazos judiciales en cada caso concreto”. A criterio del abogado consultado por periodistas, esta es una publicación de graves consecuencia legales, porque muchos funcionarios judiciales confunden lo que es la “independencia judicial” con una conducta que más bien es de “matonería jurídica” o “soberbia intelectual”, pues hay una serie de instrumentos con fuerza legal que se han referido a la situación de congelamiento de plazos judiciales y administrativos que el juez desconoce.

Evitar una crisis institucional y la inseguridad jurídica para usuarios del sistema judicial y litigantes, con respecto a los plazos judiciales en recursos o solicitudes que pudieran vencerse, en momentos en que todo el país está inmerso en una cuarentena que limita por razones sanitarias los desplazamientos y requiere de distanciamiento social, motivó al fiscal general Raúl Melara, a solicitar con suficiente antelación a mantener suspendidos los plazos legales y judiciales.

De esta manera, el 22 de mayo del presente año, la Asamblea Legislativa aprobó una disposición transitoria que permite suspender plazos judiciales y procesales de cualquier materia, ya sea civil, penal o mercantil, hasta el 29 de mayo de 2020, pues la normativa vigente vencía el 24 de mayo.

De acuerdo al análisis del abogado entrevistado, esto es, además de un esfuerzo integrado y articulado por conservar en todos los ámbitos del Estado de Derecho, una acción que evita más desgaste para el Órgano Judicial, pues al existir una norma jurídica general, no habrá necesidad que los jueces y tribunales tengan que calificar cada caso en particular, pues no podemos olvidar que “al impedido con justa causa no le corre término”.

Actualmente la población se encuentra limitada en sus movimientos con el interés de reducir los contagios del virus.

Por eso, cuando el juez Durán, en su publicación manifiesta: “La CSJ ya giró instrucciones para las notificaciones electrónicas e incluso se han estado recibiendo escrito vía correo electrónico”, el abogado considera que “es muy peligroso, pues hasta la fecha he revisado todos los medios de divulgación de la Corte Suprema de Justicia, y no he encontrado nada en tal sentido. Todos hemos conocido que se giraron instrucciones para que los jueces y tribunales siguieran ejerciendo sus funciones en todos aquellos casos donde la confluencia de otros derechos fundamentales como la libertad de los procesados, no puede afectarse, así como hemos visto a la Sala de lo Constitucional, enfocada en procesos constitucionales relacionadas con derechos que tengan especial sensibilidad durante la Pandemia del COVID-19”, explicó.

Esta no es la primera polémica generada por el juez Durán, pues hace unos días también retó al presidente de la República, Nayib Bukele, ante un conflicto generado sobre el cumplimiento de una resolución de la Sala de lo Constitucional y el Gobierno de la República. Y cerró su publicación dejando entre ver que la actitud del presidente le podía constar en efectos legales, diciendo que la justicia podía tardar pero llegaría.

Unos días después se corrió el rumor que mencionaba el intento de los partidos de oposición en la Asamblea Legislativa para promover antejuicio contra el presidente Bukele. “Esperamos que las posiciones que está adoptando al juez Durán, que no debemos olvidar su investidura y la imparcialidad en su función, no tengan intereses políticos, pues no hay que dejar de lado, las relaciones cercanas de índole familiar del Juez, con personajes de la alta dirigencia del partido FMLN, como es Walter Durán, quien entre otros cargos fue embajador y representante diplomático en varios países, entre ellos China”, aseguró el abogado.

Finalmente, para el litigante, «la actitud del juez Durán de realizar una crítica política y considerarse un paladín del derecho al decir que como ´funcionarios se deben a la ley´, pero hace lo contrario, primando su criterio frente a la postura institucional». Y recomendó a todos los usuarios y abogados que tienen casos en el tribunal donde imparte justicia el juez que verifiquen la situación y si ha realizado algo contrario a la ley, procedan si es necesario inclusive haciendo las denuncias pertinentes.

Resolución de la Sala de lo Constitucional que ordena nuevo plan de repatriación por pandemia

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167-2020 Amparo Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día quince de mayo de dos mil veinte.

Se tienen por recibidos los escritos presentados vía correo electrónico por: (i) el abogado Candelario Ernesto Rodríguez, en carácter de fiscal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual evacúa el traslado conferido, y (ii) el abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez, en carácter de apoderado del presidente de la República, por medio del que pretende evacuar las prevenciones que se formularon en el auto de 6 de mayo de 2020. Previo a continuar con la tramitación de este proceso, corresponde hacer las siguientes consideraciones: I. 1. A fin de subsanar las prevenciones efectuadas en el auto de 6 de mayo de 2020, el abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez ha presentado nuevamente el plan de repatriación de los salvadoreños que no pudieron retornar al país debido a la emergencia sanitaria. Al respecto, es necesario examinar su contenido para determinar si en efecto fueron evacuadas esas prevenciones. 2. En el documento presentado por el abogado Castro Ramírez figura una sección sobre plazos de ejecución e información cuantitativa en la que se brindan ciertos datos sobre la población que será repatriada y el tiempo en el que se implementará el plan. De acuerdo con lo planteado en esa parte del documento, alrededor de 1200 connacionales han previsto retornar al país en fechas que ya transcurrieron y otros salvadoreños (cuyo número no es revelado) en fechas que aún no se han cumplido, algunas de ellas tan lejanas –se asegura– que no podría abarcarlas el plan. Al respecto, es necesario señalar que las afirmaciones apuntadas sugieren que solo serán repatriados los 1200 salvadoreños que planificaron regresar al país en fechas que ya transcurrieron. Sin embargo, en la demanda que dio inicio a este amparo se planteó que los actos y omisiones impugnados habían inferido un agravio no solo a los demandantes, sino a “más de 3000 salvadoreños que se han visto imposibilitados de retornar” al territorio nacional. En ese sentido, a la luz de estos datos es razonable suponer que el total de salvadoreños que pretenden retornar al país supera el aproximado de 1200 connacionales consignados en el plan. 3. La medida cautelar adoptada en este amparo pretende preservar, además de los específicos derechos de los demandantes, los de los salvadoreños que no han podido regresar al 2 territorio nacional debido a la emergencia sanitaria. En efecto, en la resolución de 8 de abril de 2020 se declaró que era preciso emitir, en este caso, una medida cautelar que trascendiera su dimensión subjetiva, ya que en el amparo se pone en práctica un control concreto de constitucionalidad mediante la protección reforzada de los derechos constitucionales de las personas frente a actos u omisiones de autoridades públicas o particulares que vulneren su ejercicio. Se aclaró que, si bien el amparo posee sobre todo la dimensión subjetiva apuntada, es innegable que los efectos de las decisiones adoptadas en los procesos constitucionales concretos trascienden al ámbito objetivo, puesto que para emitir un pronunciamiento que dirima la controversia planteada se requiere interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el supuesto de hecho discutido. Así, la dimensión objetiva del amparo implica que los razonamientos que se hagan sobre esas disposiciones orientan la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales. 4. A pesar de que hay ciertos salvadoreños que previeron retornar al país en fechas más o menos distantes, no se deduce de ese simple hecho que deban ser excluidos del plan de repatriación. No solo porque debe tomarse en cuenta que sus retornos se planificaron antes del brote de la pandemia, que modificó de forma abrupta la vida cotidiana de los seres humanos, sino porque los efectos de la medida cautelar adoptada en este proceso –por la dimensión objetiva del amparo– se extienden a todos los salvadoreños que, como los demandantes, se han visto impedidos de regresar al país por la emergencia sanitaria, habiendo salido de este antes del cierre, total o parcial, del aeropuerto, independientemente de la fecha de regreso que tenían programada. Por esa razón, diseñar un plan de repatriación solo para los salvadoreños que tenían previsto regresar antes del 17 de marzo de 2020 resulta inadmisible, pues con ello se excluye a otros connacionales que aplican a lo señalado anteriormente y que, por ejemplo, han decidido adelantar el regreso a sus hogares por la pandemia del COVID-19, obstaculizando, así, los efectos de la medida cautelar adoptada; la cual, se reitera, traspasa la dimensión subjetiva del presente caso. En consecuencia, las autoridades involucradas en la elaboración y ejecución del plan de repatriación deben incluir entre los salvadoreños que serán repatriados a los que, a pesar de tener en sus boletos una fecha de retorno más o menos distante, han manifestado su intención de retornar al país, por haber salido de este antes del cierre total o parcial del aeropuerto internacional. 5. A. En la resolución de 6 de mayo de 2020 se previno a las autoridades encargadas de la elaboración del plan que aportasen información cuantitativa de la población salvadoreña que retornará al país. No obstante, en las adecuaciones al plan presentado solo figura el número de 3 salvadoreños que se pretende repatriar (alrededor de 1200) y la cantidad de personas que regresarán en cada viaje (100), información que es ostensiblemente exigua, pues se desconocen la edad, sexo, condición física y ubicación geográfica de estas personas. B. Por otra parte, en cuanto a los plazos de ejecución requeridos, las autoridades en cuestión proyectan que la repatriación de connacionales finalizará en 14 semanas contadas a partir del 11 de mayo, fecha en la que comenzarían las operaciones de retorno vía aérea, de lo que se deduce que en ese lapso se pretende organizar el regreso de los aproximadamente 1200 salvadoreños consignados en el plan. Al respecto, si bien el Órgano Ejecutivo es el encargado de llevar a cabo dicho plan y, en ese sentido, le corresponde en principio la delimitación temporal del mismo, esta Sala es competente para examinar si dicha delimitación es razonable o no, cuando se ponen en grave peligro los derechos fundamentales de los demandantes o interesados legítimos en el marco de un proceso constitucional. Así, se observa que los salvadoreños que se encuentran en el extranjero y que no pudieron regresar a El Salvador debido a las medidas adoptadas para contener el COVID-19, a esta fecha, llevan casi 2 meses en esa situación. Teniendo en cuenta la precariedad en que los aludidos salvadoreños posiblemente se encuentran, entre otros, por falta de alimentos, de medicinas o de chequeos o tratamientos médicos; separación de la familia (cónyuge, hijos, padres, etc.); ausencia de salario, pensión o ingresos; gastos excesivos por una estadía no planificada (pago de hotel, de servicios privados de salud, etc.), e interrupción de estudios, esta Sala considera que, al no haberse proporcionado la información respectiva que lo sustente, el plazo de 14 semanas propuesto se vuelve irrazonable. En consecuencia, si bien se reconoce la complejidad del plan de repatriación, las autoridades involucradas en la elaboración y ejecución del mismo deben utilizar al máximo sus recursos y capacidades para que el plazo propuesto resulte razonable, tomando en consideración los derechos fundamentales en juego. Este, además, debe adecuarse al total de salvadoreños a repatriar, que, conforme a lo señalado en este auto, es probablemente superior a la cifra indicada (1200 personas). C. Dado que las autoridades en cuestión sostienen que la fase de “operativización” del plan está en curso, ello supone que la primera fase –de “identificación y documentación”– ha concluido. En ese sentido, las autoridades demandadas ya cuentan con suficiente información cuantitativa de sus factores. No obstante, salta a la vista la insuficiencia de elementos consignados en el plan. 4 Por lo anterior, es necesario prevenirle a las autoridades aludidas que, a fin de cumplir con la medida cautelar decretada, en el plazo de 3 días calendario, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, presenten nuevamente el plan de repatriación, el cual deberá contener los siguientes elementos: (i) el dato exacto de los salvadoreños que serán repatriados, tomando en consideración el número de connacionales que, según la información recabada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha expresado su intención de regresar al territorio nacional, con independencia de que hayan previsto fechas de retorno más o menos distantes, información que deberá desglosarse por edad, sexo y ubicación geográfica, entre otros criterios; (ii) el total de salvadoreños en condición vulnerable, detallando edad, sexo y situación de cada uno de ellos, entre otros; (iii) la reducción del plazo de ejecución propuesto (14 semanas) a uno que resulte razonable tomando en consideración los derechos fundamentales en juego, y su adecuación al total de salvadoreños que, conforme a supra [i], deben ser repatriados, especificando la periodicidad con la que se pretenden organizar los vuelos de retorno de grupos de 100 u otra cantidad de salvadoreños, y (iv) el total de centros de aislamiento con fines sanitarios y espacios disponibles en cada uno de ellos con los que las autoridades cuentan en este momento, a efectos de que este Tribunal pueda valorar la razonabilidad del plazo propuesto, y así aprobarlo o rechazarlo. 6. Tomando en consideración que la denominada “fase de operativización” (segunda fase del plan) se encuentra en curso, pues en el plan presentado por el Presidente de la República el 10 de mayo de este año se afirma que “existe un porcentaje de personas que ya han sido repatriadas, vía terrestre y marítima, desde que comenzó la ejecución del presente plan” y que, “[e]n lo que respecta a la repatriación aérea, se tiene previsto iniciar, en la semana del 11 de mayo del corriente año, con un primer grupo de 100 personas”, es necesario verificar que en dichas gestiones se respeten los derechos fundamentales (vida, integridad, salud, no discriminación, seguridad jurídica y acceso a la información, entre otros) de los demandantes y legítimos interesados en los efectos de la eventual sentencia de este amparo. Por tal razón, se requerirá a la Ministra de Relaciones Exteriores que, en un plazo de 48 horas, contados a partir de la notificación de este auto, brinde un informe en el que: (i) explique las gestiones diplomáticas y/o consulares realizadas, a la fecha, para la operativización del aludido plan; (ii) detalle el número de connacionales repatriados hasta este momento, indicando país de procedencia y fecha de arribo al país; (iii) indique cuántas de dichas personas presentaron síntomas de COVID-19, si se les realizó la prueba correspondiente, el centro de aislamiento con fines 5 sanitarios al que fueron trasladadas y el número de días que las mismas deberán guardar cuarentena; (iv) precise cuántas de esas personas pertenecían a algún grupo vulnerable y la asistencia que, en atención a dicha condición, se les brindó; y (v) incorpore formato de acta (documento, constancia, etc.) que está siendo firmada por los connacionales el momento de su retorno, así como copia de las que se hayan suscrito a la fecha de la presente decisión. Además, la mencionada ministra deberá presentar un informe con la información antes detallada, actualizada, cada 7 días calendario, contados a partir de la presentación del primer informe, y hasta que concluya el procedimiento de repatriación y/o se abra el aeropuerto internacional. Con el fin de que los interesados en la materialización de la medida cautelar adoptada en este amparo puedan consultar tales informes, estos se harán públicos en la cuenta oficial de esta Sala el mismo día de su presentación, a fin de brindar seguridad jurídica e información pública oportuna a dichas personas. II. Por otra parte, el abogado Candelario Ernesto Rodríguez, en carácter de fiscal de la Corte Suprema de Justicia, señala en su escrito un lugar en la circunscripción de San Salvador y un medio técnico para recibir actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de ellos. III. En este estado del proceso se advierte que ha concluido la etapa de los traslados que regula el art. 27 de la LPC, por lo que resulta procedente continuar con su tramitación ordenando la apertura del plazo probatorio de conformidad con el art. 29 de esa ley, tomando en consideración que este resulta necesario en el caso concreto para que las partes tengan la oportunidad de acreditar los elementos de su pretensión y resistencia. En ese sentido, dado que es dentro del referido plazo que las partes propondrán la prueba que pretenden se incorpore o practique dentro del proceso, resulta necesario que aquellas singularicen los medios probatorios que habrán de ser utilizados, con la debida especificación de su contenido y finalidad según las reglas previstas para cada medio en el Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria al proceso de amparo–. Una vez propuestos o aportados, se evaluarán a fin de determinar los que serán admitidos, con base en las reglas de licitud, proposición, pertinencia y utilidad de la prueba establecidas en los arts. 316, 317, 318 y 319 del código citado. POR TANTO, con base en lo expuesto y en el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: 6 1. Previénese a las autoridades involucradas en la preparación del plan de repatriación de los salvadoreños que no pudieron retornar al país debido a la emergencia sanitaria que, en el plazo de 3 días calendario, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, presenten nuevamente dicho documento, el cual deberá contener: (i) el dato exacto de los salvadoreños que serán repatriados, tomando en consideración el número de connacionales que, según la información recabada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha expresado su intención de regresar al territorio nacional, con independencia de que hayan previsto fechas de retorno más o menos distantes, información que deberá desglosarse por edad, sexo y ubicación geográfica, entre otros criterios; (ii) el total de salvadoreños en condición vulnerable, detallando edad, sexo y situación de cada uno de ellos, entre otros; (iii) la reducción del plazo de ejecución propuesto (14 semanas) a uno que resulte razonable tomando en consideración los derechos fundamentales en juego, y su adecuación al total de salvadoreños que, conforme a supra [i], deben ser repatriados, especificando la periodicidad con la que se pretenden organizar los vuelos de retorno de grupos de 100 u otra cantidad de salvadoreños, y (iv) el total de centros de aislamiento con fines sanitarios y espacios disponibles en cada uno de ellos con los que las autoridades cuentan en este momento, a efectos de que este Tribunal pueda valorar la razonabilidad del plazo propuesto, y así aprobarlo o rechazarlo. 2. Rinda informe la Ministra de Relaciones Exteriores en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este auto, en el que: (i) explique las gestiones diplomáticas y/o consulares realizadas, a la fecha, para la operativización del aludido plan; (ii) detalle el número de connacionales repatriados hasta este momento, indicando país de procedencia y fecha de arribo al país; (iii) indique cuántas de dichas personas presentaron síntomas de COVID-19, si se les realizó la prueba correspondiente, el centro de aislamiento con fines sanitarios al que fueron trasladadas y el número de días que las mismas deberán guardar cuarentena; (iv) precise cuántas de esas personas pertenecían a algún grupo vulnerable y la asistencia que, en atención a dicha condición, se les brindó; y (v) incorpore formato de acta (documento, constancia, etc.) que está siendo firmada por los connacionales el momento de su retorno, así como copia de las que se hayan suscrito a la fecha de la presente decisión. 3. Rinda informe la Ministra de Relaciones Exteriores con la información antes mencionada, actualizada, cada 7 días calendario, contados a partir de la presentación del primer informe, y hasta que concluya el procedimiento de repatriación y/o se abra el aeropuerto internacional. Con el fin 7 de que los interesados en la materialización de la medida cautelar adoptada en este amparo puedan consultar tales informes, estos se harán públicos en la cuenta oficial de esta Sala el mismo día de su presentación, a fin de brindar seguridad jurídica e información pública oportuna a dichas personas. 4. Ábrese a pruebas este proceso por el plazo de 8 días calendario, contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto, a efecto de que las partes propongan los medios probatorios con los cuales pretenden comprobar sus afirmaciones sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de su oposición. 5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y del medio técnico proporcionados por el abogado Candelario Ernesto Rodríguez, en carácter de fiscal de la Corte Suprema de Justicia, para recibir actos procesales de comunicación. 6. Notifíquese.

El Salvador. Sala de lo Constitucional «revive» Decreto 593 para apaciguar los ánimos

Por Eduardo Vázquez Bécker

Inconstitucionalidad Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del día veintidós de mayo de dos mil veinte.

El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado por la demanda presentada por el ciudadano Jonatan Mitchel Sisco Martínez, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicios de forma, del Decreto Ejecutivo n° 18, de 16 de mayo de 2020, que contiene el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19 (Decreto n° 18), por la supuesta violación de los arts. 131 ord. 5° y 142 Cn. Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial n° 99, tomo n° 427, de 16 de mayo de 2020. Esta resolución abordará los temas que siguen: (I) relación de los acontecimientos ocurridos durante el trámite del proceso; (II) facultad de seguimiento por parte de la Sala de lo Constitucional; (III) adopción de medidas cautelares y sus presupuestos; y (IV) análisis de presupuestos en el caso concreto. I. Relación de los acontecimientos ocurridos durante el trámite del proceso. Esta sala admitió la demanda mediante la resolución de 18 de mayo de 2020, con el fin de determinar si el Decreto n° 18 viola los arts. 131 ord. 5° y 142 Cn. Por ello, este proceso tiene como fin analizar si dicho decreto: (i) implica materialmente una prórroga del Decreto Legislativo n° 593, de 14 de marzo de 2020, de manera que su aprobación le correspondería únicamente a la Asamblea Legislativa, por lo que supone una función que habría sido ejercida por el Presidente de la República sin justificación (supuesta violación del art. 131 ord. 5° Cn.); y (ii) entraña una reforma de la vigencia del Decreto Legislativo n° 593 sin seguir el mismo trámite verificado para su creación. El Decreto Legislativo n° 593 fue publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo n° 426, de 14 de marzo de 2020 y ha sido objeto de varias prórrogas. La última de ellas fue la contenida en el Decreto Legislativo n° 634, de 30 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial n° 87, tomo n° 427, de 30 de abril de 2020, cuyos efectos concluyeron el 16 de mayo de 2020 (art. 2). En la admisión referida, esta sala adoptó la medida cautelar consistente en “la suspensión inmediata y provisional de los efectos de la totalidad del Decreto n° 18”. No obstante, el Órgano Ejecutivo ha emitido un nuevo decreto declarando un estado de 2 emergencia nacional de la pandemia por COVID-19. Se trata del Decreto Ejecutivo n° 19 (Decreto n° 19), de 19 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial n° 101, tomo n° 427, de 19 de mayo de 2020. Este decreto ha sido emitido con base en el art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres (considerando IX), al igual que lo fue el Decreto n° 18 (considerando IX). A juicio del Órgano Ejecutivo, “manteniéndose las causas que generan [la] declaratoria de emergencia, así como el interés público de velar por la salud de los habitantes de El Salvador, es necesario emitir la normativa que supere la hipótesis planteada por el demandante e inicialmente aceptada por la Sala de lo Constitucional” (considerando XIV) —esto en referencia a que representantes del Órgano Ejecutivo habrían procurado dialogar con la Asamblea Legislativa (considerando XIII)—. Además, el considerando XVII interpreta la expresión “si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida” del art. 24, mencionado como “la falta de voluntad formal y material de legislar para atender a una imperiosa necesidad de establecer los mecanismos de coordinación y de utilización de los medios del Estado para atender las situaciones derivadas de la [p]andemia por COVID-19”. De manera que, al ser el Decreto n° 19 un decreto que posee una vocación normativa de desarrollar 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres (considerando IX), de la misma manera en que lo fue el Decreto n° 18 (considerando IX), se hará un traslado del control de constitucionalidad al Decreto n° 19. Y la presente decisión girará en torno a él. II. Facultad de seguimiento por parte de la Sala de lo Constitucional. El art. 172 inc. 1° Cn. prevé que corresponde al Órgano Judicial la potestad de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucionales […]”. En muchos países, las cláusulas constitucionales que tienen una redacción como esta sirven como base para reconocer la atribución para ejecutar todas las resoluciones que pronuncian los tribunales (José Garberí Llobregat, Constitución y Derecho Procesal, 1ª ed., 2009, p. 201). De igual forma, es un punto común que los tribunales constitucionales —o quienes ejerzan sus veces— poseen la competencia para dar seguimiento y, de ser necesario, ejecutar las decisiones que toman, como manifestación de su función jurisdiccional y de la obligación de los poderes públicos de cumplir con ellas (Ángel Gómez Montoro, “Los poderes de ejecución del Tribunal Constitucional”, en Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, La ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional, 1ª ed., 2018, p. 68). 3 En nuestro país, la jurisprudencia constitucional ha sido numerosa y reiterada en cuanto al tema. En síntesis, se ha sostenido que “[l]a competencia de esta [s]ala para establecer si sus decisiones han sido cumplidas o no por sus destinatarios es una función inherente a la potestad jurisdiccional que la Constitución le atribuye” (seguimiento de 6 de febrero de 2015, inconstitucionalidad 43-2013). De igual forma, se ha dicho que para que este tribunal determine si un acto sucesivo cumple con lo ordenado en una resolución no es necesario que el decreto pertinente haya sido publicado en el Diario Oficial. Por una parte, porque en tal caso la actuación ha sido emitida luego de la resolución, que es en todo caso de obligatorio cumplimiento; y, por otra, porque su publicación no es un requisito de validez, sino de vinculatoriedad o aplicabilidad (seguimiento de 21 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 49-2011). Dentro de las facultades de ejecución que posee esta sala está incluso la de invalidar normas o actos posteriores a una sentencia, que contradigan su contenido (seguimiento de 26 de julio de 2017, inconstitucionalidad 42-2012). Tratándose de una decisión que adopta la medida cautelar de suspensión de vigencia de normas o actos normativos, la facultad de ejecución supone la atribución para verificar que mediante nuevas normas o actos no se intente crear el mismo estado de cosas y/o normativo que la medida suspendió. Esto, con el fin de preservar la Constitución y el uso adecuado de competencias constitucionales o legales (sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163-2013; y Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Ilícitos atípicos, 2ᵃ ed., 2006, p. 67). III. Adopción de medidas cautelares y sus presupuestos. En un proceso judicial, las medidas cautelares son las herramientas procesales tendientes a prevenir los riesgos que representa la dimensión temporal de un proceso, ya sea mediante la conservación de situaciones fácticas o jurídicas existentes en un momento determinado, la modificación de circunstancias para prevenir la continuidad o agravamiento de un daño, la suspensión de situaciones jurídicas contingentes que generan derechos adquiridos que sean incompatibles con la eventual sentencia o por el adelantamiento provisorio de una decisión (seguimiento de 23 de enero de 2015, amparo 938-2014; y Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones de Derecho Procesal Civil, 29ª ed. revisada y aumentada, 2007, p. 162). En igual sentido, sobre el alcance y finalidad de las medidas cautelares en la protección de los derechos humanos, véase Antonio Augusto Cancado Trindade “Reflexiones sobre la evolución y estado actual de las medidas provisionales de protección en el Derecho Internacional 4 contemporáneo”, Prólogo Medidas provisionales y medidas cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pp. XVIII-XXVIII. Estas medidas cautelares pueden adoptarse de oficio. Por ejemplo, en la resolución de 11 de agosto de 2017, inconstitucionalidad 146-2014, se afirmó que “esta sala tiene la competencia constitucional y legal para decretar por iniciativa propia las medidas cautelares que sean necesarias a fin de procurar la eficacia del proceso de inconstitucionalidad, en cualquiera de sus etapas, incluso de modificarlas o revocarlas cuando exista un cambio relevante de las circunstancias respectivas que justifiquen su alterabilidad. Además de referirse a la posibilidad de cumplimiento efectivo de la sentencia, esto incluye la obligación de disponer lo necesario para impedir que la tramitación procesal genere perjuicios indebidos sobre los principios, derechos, bienes o contenidos constitucionales en juego” (las itálicas son del tribunal). Y, en efecto, este tribunal ha adoptado medidas cautelares oficiosas -por ejemplo- en las resoluciones de 9 de mayo de 2017, inconstitucionalidad 37-2015; de 24 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 19-2016; y en la ya citada inconstitucionalidad 146-2014 —por mencionar solo algunas—. Los presupuestos para adoptar medidas cautelares oficiosas son los mismos que se exigen para las que se decretan a instancia de parte. El margen de apreciación del tribunal constitucional para el ejercicio de su potestad cautelar debe considerar la probable vulneración de una disposición constitucional o apariencia de buen derecho; la posibilidad de que la sentencia, en caso de ser estimatoria, vea frustrada su incidencia en la realidad, volviendo nugatorio su contenido —peligro en la demora—; y la probable afectación del interés público relevante, que valora el perjuicio irreparable que pudiera ocasionar tanto la no aplicación de la medida cautelar, como lo que podría ocurrir con su adopción. Y esto es así aun en los casos de normas de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada, pues, aunque precedentes indiquen un criterio diferente, esta sala entiende que en ningún supuesto la adopción de una medida cautelar debe ser automática (admisión de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidad 21-2020). IV. Análisis de presupuestos en el caso concreto. 1. En este caso, la apariencia de buen derecho está sustentada en la probabilidad razonable de que el Decreto n° 19 constituya un mecanismo normativo para evitar el contenido de la decisión tomada mediante la admisión de 18 de mayo de 2020 y los arts. 131 ord. 5°, 142 y 172 inc. 1° Cn. Esta afirmación es razonable, debido a que: (i) el decreto bajo análisis supone, nuevamente, la declaratoria de emergencia nacional por parte del Órgano Ejecutivo sin 5 aparentemente ajustarse a la estricta legalidad constitucional; (ii) dicho decreto deroga el Decreto n° 18 (art. 3), lo cual implica una relación de jerarquía lógica sobre él —por tanto, una relación normativa entre sí— (Jordi Ferrer Beltrán y Jorge Luis Rodríguez, Jerarquías normativas y dinámica de los sistemas jurídicos, 1ª ed., 2011, p. 140); y (iii) no se puede admitir que baste con la derogatoria de la normativa o acto impugnado, y su sustitución por otro, para poder sustraerse del control constitucional. Debe subrayarse que lo dicho en el número (iii) del párrafo que antecede es independiente de que la nueva norma o acto, según la autoridad demandada, esté justificado por un supuesto cambio en el estado de cosas existente en el momento de adoptarse la medida cautelar. Esta tesis de la autoridad demandada no es aceptable, porque entonces se estaría permitiendo que la determinación de la variabilidad de la medida cautelar, por la alteración sustancial de los datos reales sobre los cuales se adoptó (seguimiento de 18 de enero de 2016, amparo 713-2015), no dependa del tribunal que la dictó, sino, paradójicamente, de quien figura como autoridad demandada en el proceso de inconstitucionalidad. Esto llevaría a la negación de la esencia de la función jurisdiccional. Por su parte, el peligro en la demora consiste en que, de no adoptarse la medida cautelar, se desplegarían los efectos normativos del Decreto n° 19 durante todo el tiempo que dure este proceso constitucional. Esto supondría un riesgo razonable de permitir que se frustre la eficacia de la eventual sentencia y de la resolución mediante la cual se adoptó la medida cautelar. Finalmente, en cuanto al interés público relevante, se debe recordar que en el auto de admisión se sostuvo que “el demandante ha alegado que el Presidente de la República ha ejercido funciones ejecutivas y legislativas, lo cual […], si resulta cierto, representaría una amenaza al propio sistema democrático garantizado mediante el principio de separación orgánica de funciones (art. 86 Cn.) y a la prohibición de que una misma persona pueda ejercer las diferentes competencias que corresponde a otros órganos”. Al respecto, hay que reafirmar que es la Constitución misma la que le da a esta sala la última palabra en materia constitucional, de manera que todos los órganos estatales y los ciudadanos están en la obligación de acatar sus resoluciones, porque así lo exige el Estado Constitucional de Derecho. Por esta razón, al interés público advertido en el auto de admisión — supuesto ejercicio simultáneo de funciones ejecutivas y legislativas por el Presidente de la República— cabe agregar otro para el estado de cosas que se analiza: el riesgo que representaría 6 para la democracia que no se cumpla lo dispuesto por esta sala, como órgano creado por la Constitución para el control constitucional. Y, como colorario expresar que jamás una ley –como la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, art. 24– puede estar por encima de la Constitución –art. 246 Cn. –, ello inclusive se ha reafirmado recientemente –en el auto de admisión de 13 de mayo de 2020, Hábeas Corpus 327-2020–. Este tribunal reitera que no ignora que la pandemia generada por la COVID-19 pone en riesgo la vida y la salud de los habitantes del país, y que eso exige de un esfuerzo real para combatirla, y precisamente por ello se ha requerido tanto a la Asamblea Legislativa como al Órgano Ejecutivo que cumpliendo el deber de colaboración que les impone el art. 86 Cn., realicen esfuerzos verdaderos, serios y comprometidos para aprobar una normativa que dé respuesta al fenómeno de la COVID-19 en la actual coyuntura, teniendo en cuenta toda la dimensión constitucional del pueblo salvadoreño ―dignidad humana, vida, libertad e integridad personal, salud, trabajo, orden económico, etc.―. Los organismos internacionales reconocen que durante una epidemia o pandemia el sistema de vigilancia para el control, eliminación y/o erradicación de la enfermedad y de sus riesgos para la comunidad “debe estar amparado por un marco legal propio del Estado […]”, a cuya cabeza está la Constitución (Organización Panamericana de la Salud y Organización Mundial de la Salud, Módulo de principios de epidemiología para el control de enfermedades. Vigilancia en salud pública, 2ª ed. revisada, 2011, p. 8; y Control de enfermedades en la población, 2ª ed., 2011, p. 13). Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su resolución número 1/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, con el apoyo de sus Relatorías Especiales sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales y sobre Libertad de Expresión, ha señalado enfáticamente, entre otras, dos cosas: por un lado, que “reafirma el rol fundamental de la independencia y de la actuación de los poderes públicos y las instituciones de control, en particular de los poderes judiciales y legislativos, cuyo funcionamiento debe ser asegurado aún en contexto de pandemia”; y, por otro lado, que “las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención de la pandemia deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos”. La pandemia ―y cualquier emergencia― sólo puede ser legítimamente enfrentada dentro del marco y del respeto a la Constitución, y nunca en transgresión a la misma, pues todos los 7 funcionarios del Estado han protestado bajo su palabra de honor ser fieles a la República y cumplir la Constitución (art. 235 Cn.). 2. En perspectiva con todo lo expuesto en el presente auto, esta sala considera que se cumplen todos los presupuestos constitucionales, internacionales y legales para adoptar la medida cautelar consistente en suspender provisionalmente la vigencia de la totalidad del Decreto n° 19, mientras dure la tramitación del presente proceso. Siendo esto -la adopción de medidas precautorias- una facultad jurisdiccional reconocida por la Constitución a todo tribunal de la República. 3. Asimismo, es dable destacar que este proceso se encuentra en trámite y, por tanto, será hasta en sentencia que esta sala se pronunciará sobre la constitucionalidad o no del Decreto n° 19, pudiéndose examinar el alcance de normas relacionadas con tal situación como el art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres. En ese sentido, se aclara que a la fecha de esta resolución el art. 24 de la citada ley se encuentra vigente. V. Sobre la función de la Sala de lo Constitucional y de la Asamblea Legislativa en el contexto de la pandemia provocada por la COVID-19. 1. El rol de esta sala es el control de constitucionalidad abstracto y concreto de los actos, omisiones, normas y demás posibles objetos de control constitucional. De hecho, según el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución (útil para su interpretación, según el art. 268 Cn.), “[c]uestión de la más grande importancia a la que la Comisión le otorgó tiempo, estudio y análisis fue la relativa al control de la constitucionalidad de las leyes, la legalidad de los actos de la administración y la efectiva aplicación de las garantías y derechos de la persona humana. En algunos países todos los procedimientos constitucionales son del conocimiento y resolución del Órgano o Poder Judicial y concretamente del más alto tribunal. En algunos otros para este fin se ha creado los tribunales constitucionales que no forman parte del Órgano Judicial y aún en otros, el control constitucional corresponde a órganos que no son jurisdiccionales”. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) un órgano de control independiente y con facultades decisorias; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad, ya que si un 8 sector del ordenamiento jurídico en vigor o de la actividad estatal no puede ser enjuiciado constitucionalmente, no se tipifica en el país un régimen completo de control. En este esquema de ejecución de funciones se pone de manifiesto la importancia que la Jurisdicción Constitucional tiene en un Estado Constitucional de Derecho, debido a que es a ella a quien le corresponde el control jurídico del poder limitado por la Constitución (improcedencia de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011). Por lo dicho, es razonable sostener que la delimitación de competencias que realiza la misma Constitución para esta sala (arts. 149 inc. final, 174, 183 y 247 Cn.) justifican la idea de que ella no tiene el rol de resolver un problema epidemiológico de pandemia. Lo que sí puede hacer es, dentro de sus competencias, controlar que en el combate a ella se respete el Estado de Derecho y, a la vez, se tutelen los derechos fundamentales a la vida y la salud que poseen todos los miembros de la comunidad salvadoreña (art. 2 inc. 1° y 65 Cn.). Ni el primero debe llevar a la desatención de los derechos de la persona (aunque sí impone mecanismos que necesariamente deben ser usados para tutelarlos) ni los segundos pueden imponerse como argumentos absolutos para emplear cualquier medio con el fin de su tutela, es decir, desconocer todos los demás derechos fundamentales que existen en condición de paridad con estos dos. 2. En este orden de ideas, a esta sala le llama poderosamente la atención la actitud con que la Asamblea Legislativa está “afrontando” la situación de emergencia provocada por la pandemia que aqueja, no solo al pueblo salvadoreño, sino también al mundo entero. Hoy en día resulta difícil imaginar la existencia de funcionarios públicos, y en particular de diputados de dicho órgano estatal, que carezcan de acceso a fuentes de información como para no enterarse de lo grave de la situación y de lo indispensable que es adoptar una actitud de compromiso serio en la protección de los derechos de las personas, según el radio de actuación que le corresponde según la Constitución. Las víctimas y contagiados residentes en El Salvador por la enfermedad COVID19 es un hecho público notorio. Es suficiente con que los funcionarios públicos puedan tener acceso a internet para consultar las cifras, que hora tras hora, van en aumento en el número de contagiados. A día de hoy hay 1,725 casos de contagiados confirmados. Este es un hecho que el legislador no puede ni debe ignorar. Recordemos que la Asamblea Legislativa, y en general el Órgano Ejecutivo, es el primer órgano de estado obligado a dar cumplimiento a los derechos fundamentales. Tal y como esta sala lo dijo en la sentencia de 1 de febrero de 2013, inconstitucionalidad 53-2005 AC, “[…] todos 9 los derechos fundamentales presentan, unos más que otros, dimensiones negativas y positivas de libertad, razón por la cual dan lugar tanto a obligaciones de hacer como de abstenerse; que imponen deberes no sólo a los poderes públicos, sino también a aquellos sujetos privados en condiciones de afectarlos; que demandan prestaciones onerosas, que pueden adoptar carácter individual o colectivo, y que, en todo caso, resultan ser indivisibles e interdependientes”. Y dicha idea se fundamenta en un lugar común en la teoría de los derechos fundamentales: “[…] el legislador puede ser una amenaza para los derechos fundamentales, al tiempo que puede ser una garantía de estos mediante la reserva de ley” (al respecto, véase la sentencia de 26 de enero de 2004)”. Los derechos fundamentales son “facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la Constitución” (sentencia de inconstitucionalidad 105-2014, ya citada). Y esto derechos gozan de garantías, que se entiende como instrumentos para su protección (sentencia de 23 de enero de 2015, inconstitucionalidad 53-2012). Las garantías pueden ser positivas o negativas. Las primeras son las obligaciones correspondientes a las expectativas positivas o de prestación que generan los derechos fundamentales. Las segundas designan las prohibiciones correspondientes a aquellas expectativas negativas o de no lesión correlativas a tales derechos (Luigi Ferrajoli, La democracia constitucional, 1ª ed., 2017, p. 44). Uno de los derechos que queda comprendido en el catálogo de derechos fundamentales que debe ser garantizado en primer término por la Asamblea Legislativa es el derecho a la salud. En relación con este derecho, la jurisprudencia constitucional (ej. sentencias de 21 de septiembre de 2011 y 28 de mayo de 2013, amparos 166-2009 y 310-2013, respectivamente) ha desarrollado tres aspectos o elementos esenciales que integran su ámbito de protección: (i) la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal activa y pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro. De ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia 10 médica, por cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, que implica crear las instituciones y mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas con ella. Por tanto, el derecho a la salud impone un mandato al legislador: aprobar medidas para que la salud sea conservada. Este mandato tiene una referencia legal en el art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres (LPCPMD). El estado de emergencia a que se refiere este precepto opera en parte o en todo el territorio nacional, previa declaración de la Asamblea Legislativa a petición del Presidente de la República, a menos que la Asamblea Legislativa no estuviere reunida. En este punto, es preciso aclarar que, en este estado liminar del proceso, la expresión “no estuviere reunida” no podría entenderse como “de momento no está en sesión o no está sesionando”, sino como un impedimento proveniente de fuerza mayor o de caso fortuito que, coloque a los diputados de la Asamblea Legislativa en la imposibilidad de sesionar. De manera que el Presidente de la República no estaría habilitado para declarar un estado de emergencia por el solo hecho de que la Asamblea Legislativa no esté sesionando. Para que el presidente pueda hacerlo, es condición necesaria que a la Asamblea Legislativa le resulte imposible hacerlo. Ahora bien, cuando el presidente haga esta propuesta, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de sesionar con urgencia, sin más trámite que el de la convocatoria, para deliberar la propuesta de emergencia1 . En todo caso, un estado de emergencia nunca puede suponer la suspensión de los derechos fundamentales (art. 24 inc. 3° LPCPMD). En consecuencia, dado que este tribunal ha venido sosteniendo, incluso mediante seguimientos, que es necesario que el Legislativo emita leyes que sirvan para combatir la pandemia (ej., seguimiento de 15 de abril de 2020, hábeas corpus 148-2020), y a que también es 1 En este contexto de emergencia es obligatorio que el Director General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres ponga a disposición de los medios de comunicación social los boletines de alertas o de avisos importantes a la comunidad que emanen de la dirección general que preside, organismos del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres o directamente del Presidente de la República (art. 31 LPCPMD). Esto se debe a la importancia capital del derecho de acceso a la información pública y de la libertad de expresión e información para una sociedad democrática, en especial durante períodos de desastre o emergencia (sentencia de inconstitucionalidad 13-2012, ya citada; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lagos del Campo vs. Perú, sentencia de 31 de agosto de 2017, y Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006; y Salvador Soto Lostal, El derecho de acceso a la información. El Estado social y el buen gobierno, 1ª ed., 2011, p. 48). 11 hecho público y notorio que muchos de los proyectos de ley que les son remitidos no entran a discusión parlamentaria (como con la prórroga del estado de emergencia), este tribunal es enfático en hacer un llamado a la Asamblea Legislativa para que discuta los proyectos de ley y demás normas que sean necesarias para enfrentar la pandemia por COVID-19, máxime aquellas que sirvan para la tutela de la vida y la salud del pueblo salvadoreño. De igual forma, se hace un llamado al Órgano Ejecutivo para que en el ejercicio de sus competencias, especialmente en el proceso de formación de cualquier ley, cumpla con el deber que le impone el art. 168 ord. 3° Cn., según el cual es obligación del Presidente de la República procurar la armonía social, y conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad de la persona humana como miembro de la sociedad. Y es que el Estado de El Salvador tiene, ante todo, a la persona humana como su origen y fin (art. 1 inc. 1° Cn.), y debe garantizar plenamente la protección de los derechos fundamentales de todos los habitantes de la República. 3. Esta sala advierte que la medida cautelar de suspensión del Decreto n° 19 deja al Estado salvadoreño sin una emergencia nacional declarada. Ello influye de forma negativa en el combate a la pandemia por la COVID-19, porque el estado de emergencia, según el inciso 1° del art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres (LPCPMD), se declara cuando se cumple con su condición de aplicación: “el riesgo o peligro provocado por un desastre para las personas, sus bienes, servicios públicos o ecosistemas”. Según el art. 4 letra g LPCPMD, un desastre, ya sea que se origine en causas naturales o por el ser humano, “es el conjunto de daños a la vida e integridad física de las personas, patrimonio y ecosistemas del país, originados por los fenómenos naturales, sociales o tecnológicos y que requieren el auxilio del Estado”. Por otro lado, de acuerdo con el art. 4 letra i LPCPMD, el riesgo es la probabilidad de que un evento amenazante se convierta en un desastre al impactar a un conglomerado social vulnerable. Por tanto, es el producto de la amenaza más la vulnerabilidad y se reduce incidiendo sobre ambos elementos o al menos en uno de ellos. Esto supone que la falta de dicho estado de emergencia incide en la esfera prestacional de los derechos a la vida y salud de las personas afectadas o eventualmente afectadas por la COVID-19, máxime aquellas en condición de vulnerabilidad. En consecuencia de la situación advertida, y encontrándonos ante una ausencia de regulación por la pérdida de vigencia de la ley de emergencia, se hace necesario recurrir a figuras 12 que pueden suplir temporalmente dicho vacío, siendo una de ellas la reviviscencia. Dicha figura o reincorporación de las normas en el ordenamiento jurídico está referida a la acción de reconocer la vigencia de una norma que ha sido derogada por otra, la que posteriormente es invalidada por ser contraria a la Constitución. Si la norma derogante invalidada, su fuerza normativa también cesa y con ello su fuerza derogatoria, por lo que la norma anterior sigue desplegando efectos, pero sin la limitación temporal del momento de entrada en vigor de la norma nueva. La razón es que la invalidación produce, por lo general, efectos desde el momento mismo en que la norma tuvo su origen. La reviviscencia es una herramienta por medio de la cual jurisprudencialmente se suple una laguna creada con la expulsión de las leyes inconstitucionales. En la jurisprudencia comparada la reviviscencia ha sido utilizada con frecuencia por la jurisdicción constitucional, por ejemplo, en Italia2 , Portugal3 , España4 , México5 y Colombia6 . En 2 En la jurisprudencia comparada la reviviscencia ha sido utilizada con frecuencia por la jurisdicción constitucional, siendo inicialmente la Corte Constitucional de Italia quien instauró la reviviscenza delle norme abrogate o resurrección de la norma derogada como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad. Entre sus sentencias destaca la 107/74, que versó sobre un caso en materia penal, en la cual anuló la ley inconstitucional y al crear el vacío normativo entró a analizar la ley que podría revivir, que a su vez fue declarada inconstitucional, de modo que no entró de nuevo en vigencia. Además, en la sentencia 310/1993 la corte afirmó que, en general, la sentencia de inconstitucionalidad de la norma abrogante comporta la reviviscencia de la norma abrogada. En similar sentido se ha pronunciado en las sentencias 58/2006 y 13/2012. En esta última la corte sostuvo que en caso de que se produzca un vacío creado por la derogación de una norma inconstitucional, el intérprete de colmar ese vacío, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y buscar el material normativo disponible y aplicar la normativa anterior a la norma que ha sido derogada. Aquí la legislación sigue siendo una fuente de Derecho, pero su aplicación es resultado de una actividad interpretativa. 3 En Portugal, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal por el Tribunal Constitucional en el control abstracto implica su eliminación del orden jurídico desde que ha entrado en vigor —ex tunc—, la prohibición de su aplicación en cualquier ámbito y la reviviscencia de la legislación que ella eventualmente haya derogado. El art. 282º, nº 4 de la Constitución portuguesa autoriza al tribunal para hacer la modulación de los efectos de la decisión de inconstitucionalidad y determina la reviviscencia de los posibles preceptos derogados, dándole, además, la facultad de establecer que la sentencia produzca sus efectos a partir de una fecha pretérita más reciente o, incluso, futura —ex nunc—, por razones de seguridad jurídica, equidad o interés público de excepcional relieve. 4 En España, la figura de la reviviscencia no es extraña. A pesar de que el Tribunal Constitucional en las sentencia 61/97 se haya negado a pronunciarse de manera expresa sobre la reviviscencia de la norma derogada por la ley inconstitucional, en el fundamento jurídico 12 de ese precedente determinó la nulidad de una disposición derogatoria. Asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo de 9-V-1995 y 10-VII-2000 aluden a la contingente concurrencia del efecto denominado “reviviscencia de la norma derogada”, que consiste en que si se declara nula la norma derogatoria, cesa también la fuerza normativa de esta y con ella su fuerza derogativa. En este punto Díez Picazo sostiene que en el Derecho español la declaración de inconstitucionalidad conlleva la declaración de nulidad de la ley. De aquí se desprende, en buena lógica, la reversión del efecto derogatorio y la consiguiente reviviscencia de la ley derogada ya que lo que es nulo no produce efecto. Si la ley derogatoria es inconstitucional y nula y por tanto son anulados todos sus efectos, también debe caer su efecto derogatorio, que no es sino un efecto normativo más de la ley. La declaración de inconstitucionalidad de la ley derogatoria, de este modo, sería un supuesto de reviviscencia de la ley en sentido propio porque aquí la recuperación de la vigencia no procede de un nuevo acto positivo de ejercicio de la potestad legislativa —como ocurre en la derogación de la disposición derogatoria—, sino de la propia ley 13 el ordenamiento jurídico salvadoreño esta figura ha sido aplicada como parte del control concentrado (ej., sentencias 3-V-1989, 23-XII-2010 y 13-VII-2016, Incs. 5-88, 5-2001 y 44- 2013, respectivamente) y del control difuso (ej., sentencia de 9-VIII-2002, proceso 78-2002, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador y sentencia de 23-II-2006, proceso 0141-39-2006, emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador), con la finalidad de evitar el vacío que produce en el ordenamiento la expulsión de la disposición sometida a control constitucional y garantizar la efectividad de la sentencia y la seguridad jurídica. En la sentencia de inconstitucionalidad 3-2016 se dijo que cuando los jueces ordinarios inapliquen una disposición por desproporcionalidad en la pena, pueden “revivir” la normativa anteriormente vigente para darle respuesta jurídica al caso concreto. En dicha sentencia se reconoció que “[l]a reviviscencia de la norma derogada implica una tensión con el principio de derogada. Al desaparecer el efecto derogatorio, la ley derogada por sí sola recupera la vigencia que aquel había hecho cesar. 5 En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación posee facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias frente a un sistema normativo que ha reformado a otro, incluyendo la posibilidad de establecer la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a aquellas declaradas inválidas, especialmente en materia electoral. Si el tribunal declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquel tiene para determinar los efectos de su sentencia incluyen la posibilidad de reestablecer la vigencia de las normas anteriores a las declaradas inválidas. El art. 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del art. 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye a la Suprema Corte la competencia de fijar en sus sentencias “todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda”, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral. 6 En Colombia, desde la primera etapa de la Corte Constitucional, existe una amplia línea jurisprudencial en relación con la posibilidad de reviviscencia de la norma derogada por la ley declarada inexequible. En similar postura a la del Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, determinó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma derogatoria implicaba la reviviscencia ispo jure de las normas derogadas por la disposición declarada inconstitucional cuando ello fuese necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. La decisión de inexequibilidad es diferente a la derogación de una disposición normativa y por eso sus efectos tienen diverso alcance —sentencias C-145 de1994 y C-055 de 1996—. En una segunda etapa, la Corte Constitucional decidió abandonar dicha tesis y dispuso que la reviviscencia de las disposiciones derogadas por las normas declaradas inexequibles solo tendría lugar cuando concurrieran las siguientes condiciones: (i) si el vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver afectado, la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucrara la afectación o puesta en riesgo de los mismos; y (ii) la necesidad de establecer el peso específico que asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales. Además, ha sostenido que no existe un término o etapa específica para esa decisión, por cuanto se puede adoptar en la misma providencia en la que se determina la inexequibilidad, si la Corte así lo juzga necesario o, posteriormente, cuando deba controlar el precepto derogado, una vez que se haga uso de la acción pública de inconstitucionalidad —sentencias C-402 de 2010 y C-251 de 2011—. 14 seguridad jurídica”. Pero, en el escenario que se planteó en tal precedente, la “cesión” de la seguridad jurídica estaba justificada por el principio de justicia material, pues “[u]na sentencia absolutoria fundamentada en la existencia de una laguna en la sanción generaría impunidad y anularía el cumplimiento de las finalidades de la pena”. Por esa razón se reconoció que la reviviscencia es posible, siempre que sea con el fin de evitar la impunidad del ilícito penal y garantizar los fines de la pena y que sea una medida idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. A este supuesto cabría agregar uno más: los jueces constitucionales, que también pueden usar la reviviscencia (por ej., la sentencia de 3 de mayo de 1989, inconstitucionalidad 5-88), hacen uso de ella cuando sus decisiones supongan desproteger las garantías positivas o negativas que ya habían sido tuteladas con anterioridad mediante ley, siempre que ello sea idóneo, necesario y proporcional en sentido estricto y de carácter urgente. En este caso, la urgencia viene dada por la pública y notoria pandemia por la COVID-19. La idoneidad se justifica en el fin legítimo que tendría la reviviscencia (protección de la vida y la salud, arts. 2 inc. 1° y 65 Cn.), la adecuación medio-fin (el estado de emergencia es causalmente adecuado para combatir la pandemia) y la razonabilidad (el fundamento objetivo de la medida son los altos números de personas contagiadas y la existencia material de la pandemia, que puede verse en https://covid19.gob.sv/. La necesidad se debe a que no hay otro medio alterno disponible en este momento, debido a que la Asamblea Legislativa no ha emitido una nueva declaratoria de estado de emergencia. Y la proporcionalidad en sentido estricto viene dada porque el grado de satisfacción a la vida y a la salud de los seres humanos supera el grado de afectación que se produce mediante la adopción de esta decisión. El uso de la reviviscencia ya ha sido utilizado por esta sala ante normas que han perdido vigencia por su transitoriedad. Tal es el caso que se abordó en la resolución de 17 de enero de 2018, amparo 676-20177 . 7 En esta decisión se ordenó la suspensión, entre otros actos, de la elección de funcionarios propietario y suplente como miembros representantes del sector privado para la SIGET que se hizo el 22 de noviembre de 2017 y el posterior nombramiento de otras personas en los cargos de Director propietario y suplente como representantes del sector privado en la Junta de Directores de la SIGET que se hizo 29 de noviembre de 2017. En la referida decisión emitida por esta sala en dicho amparo se aclaró que los nombramientos quedarían suspendidos temporal e inmediatamente, por lo que dichas personas no debieron continuar ejerciendo las atribuciones de los cargos en referencia a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión. No obstante, además, se determinó que mientras no se emitiera decisión definitiva en ese proceso o se revocara la medida cautelar, y para evitar la acefalía en dicha institución, la Asamblea Legislativa debería aprobar una 15 De ahí que, por esas razones, por el precedente recién citado y en razón del carácter extraordinario de la pandemia que sufre el país, mediante esta resolución la sala declarará la reviviscencia del Decreto Legislativo n° 593, que contiene el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19. Dicho decreto fue emitido por la Asamblea Legislativa el 14 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo n° 426, de 14 de marzo de 2020. Esta medida, salvo que antes se cuente con una nueva ley, estará vigente hasta el día 29 de mayo de 2020, tiempo durante el cual el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa deben cumplir sus obligaciones constitucionales, procurando los consensos necesarios para la creación de una normativa que garantice los derechos fundamentales de los habitantes en esta pandemia. 4. A los intervinientes en el presente proceso y a la población en general se aclara que en la presente decisión: (i) se está ordenando la suspensión del Decreto n° 19 mientras dure la tramitación del presente proceso de inconstitucionalidad; (ii) se está emitiendo una resolución y no una sentencia, de manera que será hasta que se emita esta última que se enjuiciará la constitucionalidad del Decreto n° 19; (iii) se está haciendo un llamado para que la Asamblea Legislativa y el Órgano Ejecutivo asuman con prontitud sus deberes y las demás competencias que la Constitución les atribuye, particularmente en relación con la protección de los derechos fundamentales; (iv) se aclara que, a esta sala, no le corresponde afrontar una pandemia, sino solo, y en el marco de sus competencias, controlar que en el combate a ella se respete el Estado de Derecho y, a la vez, se tutelen o protejan los derechos fundamentales que posee toda la población (art. 2 inc. 1° y 65 Cn.); y (v) se está otorgando vigencia al Decreto Legislativo n° 593 aprobado el 14 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo n° 426, de 14 de marzo de 2020, el cual contiene el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19. La reviviscencia del Decreto Legislativo n° 593, salvo que antes se cuente con una nueva ley, estará vigente hasta el día 29 de mayo de 2020, tiempo durante el cual el Órgano Ejecutivo y la disposición transitoria aplicable a la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en la cual se habilitara a los representantes del sector privado de la Junta de Directores de la SIGET que fungieron hasta diciembre del 2017 para que retomaran el cargo provisionalmente, mientras durara la tramitación del proceso de amparo. Esta sala ordenó que dicho decreto se emitiera a más tardar el 1 de febrero de 2018. Pero, aclaró que, de lo contrario, a partir del día siguiente a esa fecha retomarían tales cargos quienes fungieron hasta el 31 de diciembre de 2017, todo ello a fin de posibilitar el funcionamiento normal de la institución en virtud de la trascendencia nacional de las decisiones que toma dicho ente colegiado y con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida. 16 Asamblea Legislativa deben cumplir sus obligaciones constitucionales, procurando los consensos necesarios para la creación de una normativa que garantice los derechos fundamentales de los habitantes en esta pandemia. Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 5 y 19 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y disposiciones constitucionales citadas, esta sala RESUELVE: 1. Decrétase medida cautelar en el sentido que se suspende provisionalmente la vigencia del Decreto Ejecutivo número 19, mientras dure la tramitación del presente proceso. 2. Asimismo, aclárase que hasta en sentencia esta sala se pronunciará sobre la constitucionalidad o no del Decreto n° 19, pudiéndose examinar el alcance de normas relacionadas con tal situación como el artículo 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres. En ese sentido, el art. 24 de la citada ley se encuentra vigente. 3. Se hace un llamado para que la Asamblea Legislativa y el Órgano Ejecutivo asuman con prontitud sus deberes y las demás competencias que la Constitución les atribuye, particularmente en relación con la protección de los derechos fundamentales. 4. Aclárase que a la Sala de lo Constitucional no le corresponde afrontar una pandemia, sino solo, y en el marco de sus competencias, controlar que en el combate a ella se respete el Estado de Derecho y, a la vez, se tutelen o protejan los derechos fundamentales que posee toda la población (art. 2 inc. 1° y 65 Cn.). 5. Revívese el Decreto Legislativo n° 593 aprobado el 14 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo n° 426, de 14 de marzo de 2020, por medio del cual la Asamblea Legislativa decretó el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19. La reviviscencia del Decreto Legislativo n° 593, salvo que antes se cuente con una nueva ley, estará vigente hasta el día 29 de mayo de 2020, tiempo durante el cual el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa deben cumplir sus obligaciones constitucionales, procurando los consensos necesarios para la creación de una normativa que garantice los derechos fundamentales de los habitantes en esta pandemia. 6

Las demandas relacionadas con la COVID-19 se propagan como el virus por EE.UU

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Las aplicaciones para videoconferencias y los cursos en línea han florecido durante la pandemia de covid-19, pero también otros asuntos más polémicos: las demandas.

Más de 1.300 quejas relacionadas con el coronavirus se han presentado ante las cortes de Estados Unidos, según el recuento diario del bufete de abogados Hunton Andrews Kurth.

«La covid ha dividido a Estados Unidos y ha tenido vastas implicaciones políticas», dijo a AFP Lawrence Gostin, un profesor de derecho de la salud pública en la Universidad de Georgetown.

«Hay un conflicto entre salud pública y libertad (…), todo tipo de libertades como el derecho al trabajo, a la libertad, la protesta y a comprar un arma de fuego».

Y como Estados Unidos es una «sociedad altamente litigiosa», agregó, estos conflictos suelen terminar en la corte.

La primera ola de demandas provino de prisiones y centros de detención de inmigrantes, dijo Torston Kracht socio del bufete de abogados Hunton Andrews Kurth. Los presos han exigido libertad condicional anticipada, argumentando que las condiciones sanitarias en las instalaciones son pobres y en algunos casos están agravando los problemas de salud existentes de los detenidos.

Algunos prisioneros, incluido Paul Manafort, el exdirector de campaña de Donald Trump y su exabogado, Michael Cohen, han conseguido una liberación anticipada.

Otros se han involucrado en batallas legales épicas. El gobierno de Estados Unidos acaba de pedir a la Corte Suprema que bloquee la liberación anticipada de 800 reclusos de la Institución Correccional Federal de Elkton, en Ohio. 

Un juez federal en Cleveland ordenó la liberación de los hombres luego de que nueve infectados murieran.

Además, varios grupos de empleados han demandado a sus empleadores para mejorar las medidas de protección contra el virus.

Un sindicato que representa a enfermeros de Nueva York interpuso una demanda por más mascarillas, guantes y otro tipo de equipo protector. 

– «Fuerza mayor» –

En casos en que las medidas de protección fueron demasiado escasas o tardías, los familiares de víctimas han presentado demandas por negligencia. Empleadores como las tiendas Walmart y la empresa de procesamiento de carne JBS han sido objeto demandadas, al igual que algunos hogares de ancianos.

Estas quejas, sin embargo, han provocado respuesta legislativa. Varios estados han introducido leyes para proteger a los proveedores de atención médica de demandas, y los republicanos en el Congreso quieren dar una protección similar a empresas.

«La pandemia de COVID-19 tendrá definitivamente un efecto en las relaciones legales en el futuro», dijo Kracht.

Más allá de los cambios legislativos, dijo, «creo que en el futuro veremos que cláusulas de fuerza mayor recientemente negociadas tratarán directamente el tema de la pandemia».

Una segunda gran categoría de demandas busca compensación por pérdidas financieras.

Los que compraron boletos para eventos cancelados han presentado una demanda colectiva contra el sitio de reservas en línea Ticketmaster, mientras otros buscan una compensación por reservas de hotel o de avión perdidas, o incluso por la inscripción a gimnasios que han estado cerrados durante meses. 

Desde principios de mayo, las demandas de estudiantes que buscan recuperar gastos de matrícula han aumentado. Y los dueños de negocios y tiendas, obligados a permanecer cerrados, han demandado a varias entidades gubernamentales para impugnar las órdenes de confinamiento.

– Luchas legales de años –

Los políticos han entrado a este espinoso debate con varios republicanos en la misma línea de Trump -que ha impulsado con fuerza la idea de retomar rápido las actividades-, impugnando las órdenes de confinamiento emitidas por los gobernadores demócratas de sus estados.

Hasta ahora, las respuestas de los tribunales han sido variadas. La Corte Suprema de Wisconsin declaró ilegal la orden de extensión del confinamiento de ese estado, incluso cuando los jueces del vecino Michigan confirmaron la legalidad de medidas similares ordenadas por su gobernador. 

Los jueces también se han dividido sobre algunos de los temas más polémicos del país como el derecho de las iglesias a volver a celebrar servicios religiosos -Trump quiere que los gobernadores consideren estos como «esenciales»- y el derecho de mujeres a tener acceso a clínicas especializadas para el aborto.

A medida que el país vaya retomando las actividades, algunas de estas demandas serán discutibles. 

Pero en los tribunales seguro que aún no se ha agotado el tema del coronavirus. 

«Seguiremos viendo denuncias relacionadas con la covid-19, ciertamente durante lo que dure la pandemia, y probablemente durante algún tiempo después», dijo Kracht. 

Eso será más claro en el sector comercial, añadió, señalando que «las empresas no han sido capaces todavía de identificar sus verdaderos reclamos».

Kracht concluyó entonces que «durante muchos años» habrá litigios en los tribunales relacionados con el virus.

Con información de AFP