Resolución de la Sala de lo Constitucional que ordena nuevo plan de repatriación por pandemia

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167-2020 Amparo Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día quince de mayo de dos mil veinte.

Se tienen por recibidos los escritos presentados vía correo electrónico por: (i) el abogado Candelario Ernesto Rodríguez, en carácter de fiscal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual evacúa el traslado conferido, y (ii) el abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez, en carácter de apoderado del presidente de la República, por medio del que pretende evacuar las prevenciones que se formularon en el auto de 6 de mayo de 2020. Previo a continuar con la tramitación de este proceso, corresponde hacer las siguientes consideraciones: I. 1. A fin de subsanar las prevenciones efectuadas en el auto de 6 de mayo de 2020, el abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez ha presentado nuevamente el plan de repatriación de los salvadoreños que no pudieron retornar al país debido a la emergencia sanitaria. Al respecto, es necesario examinar su contenido para determinar si en efecto fueron evacuadas esas prevenciones. 2. En el documento presentado por el abogado Castro Ramírez figura una sección sobre plazos de ejecución e información cuantitativa en la que se brindan ciertos datos sobre la población que será repatriada y el tiempo en el que se implementará el plan. De acuerdo con lo planteado en esa parte del documento, alrededor de 1200 connacionales han previsto retornar al país en fechas que ya transcurrieron y otros salvadoreños (cuyo número no es revelado) en fechas que aún no se han cumplido, algunas de ellas tan lejanas –se asegura– que no podría abarcarlas el plan. Al respecto, es necesario señalar que las afirmaciones apuntadas sugieren que solo serán repatriados los 1200 salvadoreños que planificaron regresar al país en fechas que ya transcurrieron. Sin embargo, en la demanda que dio inicio a este amparo se planteó que los actos y omisiones impugnados habían inferido un agravio no solo a los demandantes, sino a “más de 3000 salvadoreños que se han visto imposibilitados de retornar” al territorio nacional. En ese sentido, a la luz de estos datos es razonable suponer que el total de salvadoreños que pretenden retornar al país supera el aproximado de 1200 connacionales consignados en el plan. 3. La medida cautelar adoptada en este amparo pretende preservar, además de los específicos derechos de los demandantes, los de los salvadoreños que no han podido regresar al 2 territorio nacional debido a la emergencia sanitaria. En efecto, en la resolución de 8 de abril de 2020 se declaró que era preciso emitir, en este caso, una medida cautelar que trascendiera su dimensión subjetiva, ya que en el amparo se pone en práctica un control concreto de constitucionalidad mediante la protección reforzada de los derechos constitucionales de las personas frente a actos u omisiones de autoridades públicas o particulares que vulneren su ejercicio. Se aclaró que, si bien el amparo posee sobre todo la dimensión subjetiva apuntada, es innegable que los efectos de las decisiones adoptadas en los procesos constitucionales concretos trascienden al ámbito objetivo, puesto que para emitir un pronunciamiento que dirima la controversia planteada se requiere interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el supuesto de hecho discutido. Así, la dimensión objetiva del amparo implica que los razonamientos que se hagan sobre esas disposiciones orientan la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales. 4. A pesar de que hay ciertos salvadoreños que previeron retornar al país en fechas más o menos distantes, no se deduce de ese simple hecho que deban ser excluidos del plan de repatriación. No solo porque debe tomarse en cuenta que sus retornos se planificaron antes del brote de la pandemia, que modificó de forma abrupta la vida cotidiana de los seres humanos, sino porque los efectos de la medida cautelar adoptada en este proceso –por la dimensión objetiva del amparo– se extienden a todos los salvadoreños que, como los demandantes, se han visto impedidos de regresar al país por la emergencia sanitaria, habiendo salido de este antes del cierre, total o parcial, del aeropuerto, independientemente de la fecha de regreso que tenían programada. Por esa razón, diseñar un plan de repatriación solo para los salvadoreños que tenían previsto regresar antes del 17 de marzo de 2020 resulta inadmisible, pues con ello se excluye a otros connacionales que aplican a lo señalado anteriormente y que, por ejemplo, han decidido adelantar el regreso a sus hogares por la pandemia del COVID-19, obstaculizando, así, los efectos de la medida cautelar adoptada; la cual, se reitera, traspasa la dimensión subjetiva del presente caso. En consecuencia, las autoridades involucradas en la elaboración y ejecución del plan de repatriación deben incluir entre los salvadoreños que serán repatriados a los que, a pesar de tener en sus boletos una fecha de retorno más o menos distante, han manifestado su intención de retornar al país, por haber salido de este antes del cierre total o parcial del aeropuerto internacional. 5. A. En la resolución de 6 de mayo de 2020 se previno a las autoridades encargadas de la elaboración del plan que aportasen información cuantitativa de la población salvadoreña que retornará al país. No obstante, en las adecuaciones al plan presentado solo figura el número de 3 salvadoreños que se pretende repatriar (alrededor de 1200) y la cantidad de personas que regresarán en cada viaje (100), información que es ostensiblemente exigua, pues se desconocen la edad, sexo, condición física y ubicación geográfica de estas personas. B. Por otra parte, en cuanto a los plazos de ejecución requeridos, las autoridades en cuestión proyectan que la repatriación de connacionales finalizará en 14 semanas contadas a partir del 11 de mayo, fecha en la que comenzarían las operaciones de retorno vía aérea, de lo que se deduce que en ese lapso se pretende organizar el regreso de los aproximadamente 1200 salvadoreños consignados en el plan. Al respecto, si bien el Órgano Ejecutivo es el encargado de llevar a cabo dicho plan y, en ese sentido, le corresponde en principio la delimitación temporal del mismo, esta Sala es competente para examinar si dicha delimitación es razonable o no, cuando se ponen en grave peligro los derechos fundamentales de los demandantes o interesados legítimos en el marco de un proceso constitucional. Así, se observa que los salvadoreños que se encuentran en el extranjero y que no pudieron regresar a El Salvador debido a las medidas adoptadas para contener el COVID-19, a esta fecha, llevan casi 2 meses en esa situación. Teniendo en cuenta la precariedad en que los aludidos salvadoreños posiblemente se encuentran, entre otros, por falta de alimentos, de medicinas o de chequeos o tratamientos médicos; separación de la familia (cónyuge, hijos, padres, etc.); ausencia de salario, pensión o ingresos; gastos excesivos por una estadía no planificada (pago de hotel, de servicios privados de salud, etc.), e interrupción de estudios, esta Sala considera que, al no haberse proporcionado la información respectiva que lo sustente, el plazo de 14 semanas propuesto se vuelve irrazonable. En consecuencia, si bien se reconoce la complejidad del plan de repatriación, las autoridades involucradas en la elaboración y ejecución del mismo deben utilizar al máximo sus recursos y capacidades para que el plazo propuesto resulte razonable, tomando en consideración los derechos fundamentales en juego. Este, además, debe adecuarse al total de salvadoreños a repatriar, que, conforme a lo señalado en este auto, es probablemente superior a la cifra indicada (1200 personas). C. Dado que las autoridades en cuestión sostienen que la fase de “operativización” del plan está en curso, ello supone que la primera fase –de “identificación y documentación”– ha concluido. En ese sentido, las autoridades demandadas ya cuentan con suficiente información cuantitativa de sus factores. No obstante, salta a la vista la insuficiencia de elementos consignados en el plan. 4 Por lo anterior, es necesario prevenirle a las autoridades aludidas que, a fin de cumplir con la medida cautelar decretada, en el plazo de 3 días calendario, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, presenten nuevamente el plan de repatriación, el cual deberá contener los siguientes elementos: (i) el dato exacto de los salvadoreños que serán repatriados, tomando en consideración el número de connacionales que, según la información recabada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha expresado su intención de regresar al territorio nacional, con independencia de que hayan previsto fechas de retorno más o menos distantes, información que deberá desglosarse por edad, sexo y ubicación geográfica, entre otros criterios; (ii) el total de salvadoreños en condición vulnerable, detallando edad, sexo y situación de cada uno de ellos, entre otros; (iii) la reducción del plazo de ejecución propuesto (14 semanas) a uno que resulte razonable tomando en consideración los derechos fundamentales en juego, y su adecuación al total de salvadoreños que, conforme a supra [i], deben ser repatriados, especificando la periodicidad con la que se pretenden organizar los vuelos de retorno de grupos de 100 u otra cantidad de salvadoreños, y (iv) el total de centros de aislamiento con fines sanitarios y espacios disponibles en cada uno de ellos con los que las autoridades cuentan en este momento, a efectos de que este Tribunal pueda valorar la razonabilidad del plazo propuesto, y así aprobarlo o rechazarlo. 6. Tomando en consideración que la denominada “fase de operativización” (segunda fase del plan) se encuentra en curso, pues en el plan presentado por el Presidente de la República el 10 de mayo de este año se afirma que “existe un porcentaje de personas que ya han sido repatriadas, vía terrestre y marítima, desde que comenzó la ejecución del presente plan” y que, “[e]n lo que respecta a la repatriación aérea, se tiene previsto iniciar, en la semana del 11 de mayo del corriente año, con un primer grupo de 100 personas”, es necesario verificar que en dichas gestiones se respeten los derechos fundamentales (vida, integridad, salud, no discriminación, seguridad jurídica y acceso a la información, entre otros) de los demandantes y legítimos interesados en los efectos de la eventual sentencia de este amparo. Por tal razón, se requerirá a la Ministra de Relaciones Exteriores que, en un plazo de 48 horas, contados a partir de la notificación de este auto, brinde un informe en el que: (i) explique las gestiones diplomáticas y/o consulares realizadas, a la fecha, para la operativización del aludido plan; (ii) detalle el número de connacionales repatriados hasta este momento, indicando país de procedencia y fecha de arribo al país; (iii) indique cuántas de dichas personas presentaron síntomas de COVID-19, si se les realizó la prueba correspondiente, el centro de aislamiento con fines 5 sanitarios al que fueron trasladadas y el número de días que las mismas deberán guardar cuarentena; (iv) precise cuántas de esas personas pertenecían a algún grupo vulnerable y la asistencia que, en atención a dicha condición, se les brindó; y (v) incorpore formato de acta (documento, constancia, etc.) que está siendo firmada por los connacionales el momento de su retorno, así como copia de las que se hayan suscrito a la fecha de la presente decisión. Además, la mencionada ministra deberá presentar un informe con la información antes detallada, actualizada, cada 7 días calendario, contados a partir de la presentación del primer informe, y hasta que concluya el procedimiento de repatriación y/o se abra el aeropuerto internacional. Con el fin de que los interesados en la materialización de la medida cautelar adoptada en este amparo puedan consultar tales informes, estos se harán públicos en la cuenta oficial de esta Sala el mismo día de su presentación, a fin de brindar seguridad jurídica e información pública oportuna a dichas personas. II. Por otra parte, el abogado Candelario Ernesto Rodríguez, en carácter de fiscal de la Corte Suprema de Justicia, señala en su escrito un lugar en la circunscripción de San Salvador y un medio técnico para recibir actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de ellos. III. En este estado del proceso se advierte que ha concluido la etapa de los traslados que regula el art. 27 de la LPC, por lo que resulta procedente continuar con su tramitación ordenando la apertura del plazo probatorio de conformidad con el art. 29 de esa ley, tomando en consideración que este resulta necesario en el caso concreto para que las partes tengan la oportunidad de acreditar los elementos de su pretensión y resistencia. En ese sentido, dado que es dentro del referido plazo que las partes propondrán la prueba que pretenden se incorpore o practique dentro del proceso, resulta necesario que aquellas singularicen los medios probatorios que habrán de ser utilizados, con la debida especificación de su contenido y finalidad según las reglas previstas para cada medio en el Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria al proceso de amparo–. Una vez propuestos o aportados, se evaluarán a fin de determinar los que serán admitidos, con base en las reglas de licitud, proposición, pertinencia y utilidad de la prueba establecidas en los arts. 316, 317, 318 y 319 del código citado. POR TANTO, con base en lo expuesto y en el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: 6 1. Previénese a las autoridades involucradas en la preparación del plan de repatriación de los salvadoreños que no pudieron retornar al país debido a la emergencia sanitaria que, en el plazo de 3 días calendario, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, presenten nuevamente dicho documento, el cual deberá contener: (i) el dato exacto de los salvadoreños que serán repatriados, tomando en consideración el número de connacionales que, según la información recabada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha expresado su intención de regresar al territorio nacional, con independencia de que hayan previsto fechas de retorno más o menos distantes, información que deberá desglosarse por edad, sexo y ubicación geográfica, entre otros criterios; (ii) el total de salvadoreños en condición vulnerable, detallando edad, sexo y situación de cada uno de ellos, entre otros; (iii) la reducción del plazo de ejecución propuesto (14 semanas) a uno que resulte razonable tomando en consideración los derechos fundamentales en juego, y su adecuación al total de salvadoreños que, conforme a supra [i], deben ser repatriados, especificando la periodicidad con la que se pretenden organizar los vuelos de retorno de grupos de 100 u otra cantidad de salvadoreños, y (iv) el total de centros de aislamiento con fines sanitarios y espacios disponibles en cada uno de ellos con los que las autoridades cuentan en este momento, a efectos de que este Tribunal pueda valorar la razonabilidad del plazo propuesto, y así aprobarlo o rechazarlo. 2. Rinda informe la Ministra de Relaciones Exteriores en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este auto, en el que: (i) explique las gestiones diplomáticas y/o consulares realizadas, a la fecha, para la operativización del aludido plan; (ii) detalle el número de connacionales repatriados hasta este momento, indicando país de procedencia y fecha de arribo al país; (iii) indique cuántas de dichas personas presentaron síntomas de COVID-19, si se les realizó la prueba correspondiente, el centro de aislamiento con fines sanitarios al que fueron trasladadas y el número de días que las mismas deberán guardar cuarentena; (iv) precise cuántas de esas personas pertenecían a algún grupo vulnerable y la asistencia que, en atención a dicha condición, se les brindó; y (v) incorpore formato de acta (documento, constancia, etc.) que está siendo firmada por los connacionales el momento de su retorno, así como copia de las que se hayan suscrito a la fecha de la presente decisión. 3. Rinda informe la Ministra de Relaciones Exteriores con la información antes mencionada, actualizada, cada 7 días calendario, contados a partir de la presentación del primer informe, y hasta que concluya el procedimiento de repatriación y/o se abra el aeropuerto internacional. Con el fin 7 de que los interesados en la materialización de la medida cautelar adoptada en este amparo puedan consultar tales informes, estos se harán públicos en la cuenta oficial de esta Sala el mismo día de su presentación, a fin de brindar seguridad jurídica e información pública oportuna a dichas personas. 4. Ábrese a pruebas este proceso por el plazo de 8 días calendario, contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto, a efecto de que las partes propongan los medios probatorios con los cuales pretenden comprobar sus afirmaciones sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de su oposición. 5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y del medio técnico proporcionados por el abogado Candelario Ernesto Rodríguez, en carácter de fiscal de la Corte Suprema de Justicia, para recibir actos procesales de comunicación. 6. Notifíquese.