El régimen de excepción en El Salvador

0
524
Por Marlon Ulises Pacheco Calidonio. Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de El Salvador

En El Salvador se prorrogó consecutivamente varias veces diferentes decretos que suspenden, en términos generales, algunos derechos fundamentales y garantías constitucionales según el Art. 29, 30 y 31 de la Constitución de la República de El Salvador, por ejemplo, modificando el plazo para la audiencia inicial, que normalmente sería de 72 horas y que actualmente puede demorarse hasta 15 días, pero no excederse de dicho plazo. Cabe destacar, que ahora sí es posible el juzgamiento por «jueces sin rostro»; es decir, funcionarios judiciales a los que jamás se verá en persona sino que sólo se escuchará su voz. El régimen de excepción modificó con cada prórroga el enfoque de los procesos penales salvadoreños.

El proceso en los juzgados especializados en la primera instancia básicamente consta de 3 audiencias: 1) Audiencia de Imposición de Medidas Cautelares; 2) Audiencia preliminar (al concluir la instrucción) y; 3) Vista pública o Audiencia de Sentencia. En consecuencia, en El Salvador existen jurisdicción común y jurisdicción especializada, en materia penal, si nos referimos a jurisdicción común el proceso debe iniciar mediante Audiencia Inicial, pero en la jurisdicción especializada no existe dicha audiencia, sino que el proceso iniciará con la Audiencia de Imposición de Medidas Cautelares, que básicamente suple a la audiencia inicial en la jurisdicción especializada. La experiencia indica que casi ningún imputado obtiene una medida sustitutiva en esa audiencia, sino que todos acaban en detención provisional. Debido a eso, un defensor particular debe solicitar una audiencia de revisión de medidas cautelares —el juez puede otorgarla o no hacerlo— pero debe motivar su decisión ya que de no hacerlo su decisión es nula en los términos del art. 144 in fine del Código Procesal Penal salvadoreño. Generalmente no habrá audiencia de revisión de medidas cautelares si el imputado es representado por un defensor público (o sea, un agente auxiliar de la Procuraduría General de la República de El Salvador). Lo anterior se debe a la excesiva carga de trabajo que soporta la Unidad de Defensoría Pública Penal ya que se trata de un defensor público para muchos detenidos y no uno para cada uno. No obstante, si el imputado tiene un defensor técnico particular —entiéndase un litigante en ejercicio liberal de la profesión—, en primera instancia deberá solicitarse siempre una Audiencia Especial de Revisión de Medidas Cautelares. La precitada audiencia no tiene el efecto de liberar o absolver al imputado, sino más bien, se intenta obtener una “medida sustitutiva” a la detención provisional, ya que en El Salvador existen varios tipos de detención: 1) Detención Provisional; 2) Detención por el término de inquirir; 3) Detención administrativa y; 4) Detención en flagrancia o cuasi flagrancia (período extendido hasta por 24 horas luego de cometido un hecho).

La Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares versa única y exclusivamente sobre la detención provisional del imputado, y no sobre su inocencia. De ahí que no resultaría extraño de que una persona gozara de fianza, o de juramento llegando a firmar al juzgado especializado cada cierto tiempo o de arresto domiciliario, y que aun así, luego de un tiempo, esa misma persona acabara siendo finalmente condenada y llevada a un Centro Penitenciario a cumplir una pena.

La audiencia supra referida de revisión de medidas cautelares no es óbice para no interponer un proceso de Hábeas Corpus, que puede presentarse ante la Honorable Sala de lo Constitucional o ante las Cámaras de Segunda Instancia que están fuera de la capital salvadoreña. En la jurisdicción común, y dependiendo del departamento en que se tramite un proceso, será más provechoso intentar el Hábeas Corpus fuera de la capital, ya que podría obtenerse una respuesta más expedita en tiempo. El Hábeas Corpus Conexo es el específico que debe intentarse ya que muchas personas padecen enfermedades crónicas y requieren medicamentos o fármacos para mantenerse vivos. El Hábeas Corpus Conexo tiene la particularidad de que versa sobre la violación o conculcación de derechos fundamentales sustantivos o procesales conexos a la libertad personal. Téngase en cuenta que al Hábeas Corpus también se le denomina “Amparo de libertad”, ya que tiene casi la misma tramitación y elaboración de una demanda de amparo, pero exclusivamente sobre la libertad ambulatoria de una persona. Pero volviendo al eje central de mi argumento: el derecho a la salud es conexo a la libertad personal, si éste se conculca irracionalmente a raíz de una detención provisional. La idea no es matar a una persona a través del proceso de la jurisdicción especializada sino que haga frente a sus responsabilidades ante el juez, pero con la salud debida que todo persona merece a raíz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y que la Constitución de la mayoría de países latinoamericanos reconoce el derecho a la vida y a la salud y a cualquier otro derecho que dignifique ontológicamente a la persona. Es importante aclarar que en El Salvador la jurisdicción constitucional no está diseñada de manera escalonada ni jerárquica; o sea, no existen tribunales constitucionales de primera instancia ni Cámaras Constitucionales de Segunda Instancia, sino que sólo existe la Sala de lo Constitucional que funge como el máximo Tribunal e intérprete en materia constitucional. Entiéndase que cualquier demanda en sede constitucional será, por lo general, de tardada tramitación debido a la competencia nacional y al volumen o carga laboral que soportan.

Ahora bien, si concluyó el proceso en primera instancia, y no hubo absolución, y, por el contrario, sí hubo condena, eso no significa que el proceso ya ha terminado. Lo anterior sólo habilita el acceso a segunda instancia. El defensor particular debe apelar a la respetiva Cámara Especializada de lo Penal, demostrando ya sea que la sentencia contiene vicios según el art. 400 del Código Procesal Salvadoreño. O por inobservancia o errónea aplicación, en caso de que constituya un vicio del procedimiento según el art. 469 del cuerpo legal supra mencionado. Quiero ser enfático y aclarar que no se debe mezclarse la expresión “inobservancia” con “errónea aplicación” en un mismo recurso o libelo argumentativo, ya que devendría en inadmisible o improcedente por parte de la Cámara puesto que no es posible “inobservar” ( es decir, no aplicar una dispositivo legal) que “aplicarlo erróneamente” (aplicarlo mal) en simultáneo o a la misma vez. Lo mismo se predica de la Casación según el art. 478 del Código Procesal Penal salvadoreño, ahí se exponen los motivos casacionales. La diferencia fundamental ante el Tribunal Casacional, es que el casacionista sólo debe atacar la sentencia de la Cámara Especializada de lo Penal, y no los argumentos esgrimidos en primera instancia (entiéndase juzgados especializados de instrucción y juzgados especializados de sentencia). De igual modo, trasládese lo apuntado sobre la inobservancia y errónea aplicación de la apelación a este ámbito también. Además, el casacionista debe ceñirse a vicios de derecho no a cuestiones fácticas ni circunstanciales porque la casación es un recurso extraordinario, de estricto derecho y que no constituye instancia.  

Por último, y si aun así, el imputado nuevamente es condenado (escenario en que tanto la Cámara confirme la decisión del A quo, y que la Sala de lo Penal o Tribunal Casacional confirme la decisión del Ad quem), en este escenario habría que acudir a interponer una demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia de El Salvador. Entonces tendríamos que distinguir entre un amparo contra una ley auto-aplicativa vs amparo contra una ley hetero-aplicativa, si bien es cierto existen otros tipos, como el amparo contra particulares pero para los fines de este artículo nos ceñiremos al amparo contra ley hetero-aplicativa. Véase el caso de una estrategia de litigación para una persona procesada —pero no culpable, ya que según la Constitución existe la presunción de inocencia— por agrupaciones ilícitas del art. 345 del Código Penal, que acabó siendo condenada tanto en primera instancia, como en segunda instancia así como ante el Tribunal Casacional. A pesar de que la persona ya había sido juzgada por las mismas agrupaciones ilícitas en 2019 —año hipotético y elegido arbitrariamente para fines ilustrativos—, y aun así se alegó en cada etapa del proceso un ne bis in ídem o non bis in ídem que está endilgado con la cosa juzgada; es decir, se insiste a nivel jurisprudencial salvadoreño, que para la existencia de la doble o múltiple persecución, deben reunirse los siguiente requisitos: i) Identidad en la persona perseguida (eadem personae); ii) identidad del objeto de la persecución (eaden res); y, iii) identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi). La identidad en la persona perseguida, significa que el mismo individuo que ya fue perseguido o procesado penalmente, condenado o absuelto, no puede ser sometido a una nueva o simultánea persecución penal (en sede fiscal) o que ya se hubiere promovido la acción penal en sede judicial y se estuviere llevando su instrucción o enjuiciamiento (está regla se aplica a persecuciones simultáneas que pueden ocurrir en la jurisdicción penal común y especializada), y a la cual el Estado o los acusadores, según sea el caso, le imputa el mismo hecho, sucesiva o simultáneamente. Esta garantía solo protege a la persona que está en riesgo de ser sometido a una nueva punición por el mismo hecho. Es decir, que el principio de “única persecución” no tiene efecto extensivo en favor de coautores o partícipes a los que no se les haya promovido la acción penal o que no estén siendo juzgados.

La identidad objetiva alude a los “hechos”. Es decir, a la realidad descrita por los elementos o fuentes de prueba o por el escenario fáctico (escena del delito), con independencia de la tipificación legal que pueda otorgársele. La identidad es fáctica y no de calificación jurídica, dado que por la misma dispersión normativa se tiene en El Salvador un Código Penal y diversas leyes penales especiales que pueden ser aplicadas sobre los mismos hechos, salvo sutiles matices en la descripción típica. Por lo tanto la protección alude a una identidad eminentemente fáctica y no de calificación jurídica. Por supuesto que habrá que examinar casos especiales, por ejemplo, de concurso real que supone la imputación de hechos diferentes ante una pluralidad de eventos efectuados por una misma persona y que constituyen una pluralidad de delitos. Bajo esta circunstancia no habría doble persecución si se inicia un nuevo proceso por hechos en los que no se ha promovido la acción penal o que no hubieran sido enjuiciados. En lo que se refiere a la existencia de un concurso ideal de delitos, en dónde su fundamento es la unidad del hecho o unidad de acción, que se configura cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones penales. En este caso, si se podría dar la prohibición de doble persecución. Igual situación podría darse en los concursos aparente de leyes.

El requisito de identidad de causa de persecución, impide que ante una misma imputación u objeto de la pretensión punitiva se limite racionalmente una múltiple persecución, y por supuesto, juzgamiento. El límite es mucho más claro ante la existencia de una decisión judicial que tenga los efectos de cosa juzgada formal y material. Es preciso enfatizar que la prohibición contenida en la garantía ne bis in ídem apunta a la prohibición de la persecución penal simultánea o múltiple de los mismos hechos, llevada a cabo en procesos diferentes aún y cuando estos acepten una calificación jurídica diversa.

El principio de ne bis in ídem o non bis in ídem se traduce en evitar ser perseguido por las mismas cosas, situaciones o acciones. No debe confundirse sentencia con persecución, puesto que una doble sentencia es una idea demasiado básica ya que sería evidente la cosa juzgada. Más bien, piénsese en una doble persecución previa a la sentencia misma. Ahí debe alegarse doble persecución al advertirse que muy posiblemente sean los mismos bienes jurídicos aquellos que estarían siendo tutelados repetitivamente en perjuicio de la libertad e inocencia del ciudadano.

Entiéndase que este artículo refleja que los abogados no hacemos apología del delito en ningún momento, sino que defendemos los derechos de las personas y el debido proceso, nada más. En todo caso, es el juez de la respectiva causa quien toma la decisión final de condenar o absolver. La tarea del abogado litigante es hablar con el cliente siempre con la verdad, no ocultando nada ni exagerando o prometiendo proezas jurídicas imposibles o muy difíciles de conseguir. En consecuencia, el cliente debe comprender la delicada situación jurídica de su familiar encartado y tener consciencia de qué cosas son posibles y qué cosas no. Habrá clientes interesados en perseguir quimeras, fábulas o fantasías. Este tipo de personas buscan leguleyos o abogados poco éticos o profesionales que les digan lo que quieren escuchar —para fines prácticos buscan a alguien que les endulce el oído—. Ningún abogado debe sucumbir a presiones económicas de ningún cliente que sea insistente en escuchar algo que no es posible de conseguir. Por esa razón, el abogado engañador siempre encuentra a quien engañar. No obstante, y en aras de la verdad y la justicia, para aquellos abogados penalistas que somos alérgicos, reacios y nos negamos a montar películas, estratagemas o subterfugios narrando cosas que sólo pasarían en los sueños más guajiros, siempre debemos indicarle la puerta de salida a esas personas que en lugar de buscar un abogado ético y profesional busquen con premura a un mentiroso patológico que sólo vea en sus familiares detenidos un billete con piernas.

La puerta está abierta.