El Hábeas Corpus es una garantía constitucional contra abuso de las autoridades

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En los miles de registros sobre los antecedentes lejanos del hábeas corpus suelen aparecer desde el libelo homine exhibendo en la Roma Imperial (las personas libres retenidas injustamente por otras, habrían de ser exhibidas ante el Pretor), hasta las disposiciones inglesas de las Cartas de las Libertades y de las Libertades del Reino y de la Iglesia de principios del siglo XII; de la Carta Magna de Juan Sin Tierra de 1215 (ningún hombre libre sería detenido, preso o desposeído sin previa ley), a la Ley Inglesa de 1640 y el Habeas Corpus Act de 1679 (ampliado en 1816). También forman parte de ese catálogo, entre otros,1 el Privilegio de Aragón de 1287, el Fuero de Aragón de 1428 y el Fuero de Viscaya de 1527.

Ya en el siglo veinte, la historia de esos institutos entre nosotros remite directamente a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 02 de Mayo de 1948), a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (París, 10 de diciembre de 1948), al Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966) y a la Convención Americana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica, noviembre de 1969), pues en estos instrumentos se consolida en todo caso la idea de un recurso, que ha de ser rápido y efectivo, atendido por jueces, y dirigido a proteger derechos fundamentales.

En El Salvador el Hábeas Corpus o Exhibición Personal es una garantía constitucional por lo que su conocimiento y aplicación corresponde a la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional.

HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL

El proceso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal constituye el mecanismo de protección que una persona puede aducir frente a una autoridad judicial o administrativa, e incluso un particular, cuando su derecho fundamental de libertad física sea objeto de una restricción ilegal o arbitraria; así también cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción, o en caso de generarse perturbaciones que provoquen detrimento al mencionado derecho, siempre que las restricciones, amenazas o perturbaciones vulneren directamente normas de índole constitucional. 

Para iniciar el citado proceso la persona directamente agraviada o bien otra en nombre de ésta, ya sea de manera personal o por medio de correo, debe presentar la demanda ante la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o en caso de residir fuera del departamento de San Salvador, en las Cámaras de Segunda Instancia. Dicha demanda debe contener necesariamente una pretensión debidamente configurada, con los correspondientes requisitos subjetivos y objetivos. 

Son elementos subjetivos, los datos personales del detenido y la autoridad, funcionario o particular que ejerce la vulneración al derecho de libertad; y son elementos objetivos la indicación de los hechos sobre los cuales el Tribunal realizará el enjuiciamiento constitucional, los cuales deberán fundamentarse en argumentación referida a transgresiones a la libertad física y derechos o garantías constitucionales. Esto último obedece a que el ámbito de competencia de la Sala de lo Constitucional -o la Cámara de Segunda Instancia- en materia de exhibición personal, está circunscrita al conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que vulneren disposiciones constitucionales con afectación directa al derecho fundamental de libertad. 

En caso de ser procedente el trámite de la demanda de Hábeas Corpus, el Tribunal nombra al Juez Ejecutor, el cual tiene por función intimar a la persona señalada como la productora de la violación al derecho de libertad, con el objeto de verificar si efectivamente la misma se está ejerciendo, así como las circunstancias en que se ha generado.