Consejo de Derechos Humanos
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo
sobre la Detención Arbitraria en su 89º período
de sesiones, 23 a 27 de noviembre de 2020
Opinión núm. 76/2020 relativa a José Aquiles Enrique Rais López
(El Salvador)
El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos
Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 42/22.
De conformidad con sus métodos de trabajo (A/HRC/36/38), el Grupo de Trabajo transmitió el 30 de julio de 2020 al Gobierno de El Salvador, una comunicación relativa a José Aquiles Enrique Rais López. El Gobierno no respondió a la comunicación dentro del plazo establecido. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:
a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22,
25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);
c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los
Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);
d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);
e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).
Información recibida
Comunicación de la fuente José Aquiles Enrique Rais López es salvadoreño y suizo, nacido en marzo de 1952 y de profesión empresario. El Sr. Rais ha desarrollado varios emprendimientos, por un lado, negocios azucareros y, por otro, el manejo ambientalmente sostenible de desechos sólidos.
La fuente indica que su condición empresarial lo ha obligado a enfrentar a grupos económicos, que lo han atacado para apropiarse de sus negocios.
Antecedentes generales
La fuente indica que el Sr. Rais fue detenido por primera vez de manera supuestamente arbitraria el 22 de noviembre de 2001, acusado penalmente por un asunto civil, del cual fue absuelto en la vía penal, en el cual estuvo en prisión preventiva por más de un año. Durante ese período se informa que fue sometido a eventos que pusieron en riesgo su vida, seguridad e integridad personal, en el marco de un motín carcelario, así como por un traslado a una celda con privados de libertad de alta peligrosidad. Para protegerse, el Sr. Rais tuvo que “comprar” seguridad carcelaria, ante las condiciones de autogobierno y conflictos internos entre las bandas en prisión. El Fiscal Especial que estuvo a cargo de esa acusación fallida, cuando era jefe de la Unidad Anticorrupción, años después fue nombrado Fiscal General de la República, mandato en virtud del cual inició otras acusaciones y detenciones arbitrarias contra el Sr. Rais.
Producto de la persecución económica, desplegada mediante actos del sistema de justicia penal, el Sr. Rais perdió el negocio azucarero, dejando sin empleo a muchos trabajadores. Luego del sobreseimiento, el Sr. Rais intentó la recuperación de su empresa a través de la defensa civil del caso y, cuando fue le imposible proseguir, ante una sentencia que ordenó remate judicial o venta, interpuso una denuncia penal por los delitos de actos arbitrarios, administración fraudulenta y daños. Esa denuncia no fue investigada ni diligenciada por la Fiscalía, lo que provocó la prescripción. La jueza penal que se vio obligada a dictar la prescripción hizo señalamientos de responsabilidad institucional de la Fiscalía por omisión de investigación.
La fuente informa que el Sr. Rais fue posteriormente perseguido penalmente en el marco de otro conflicto empresarial. El Sr. Rais habría adquirido las acciones de una empresa canadiense de manejo de desechos sólidos (MIDES). Se alega que aun cuando canceló la totalidad del crédito de la compra de las acciones, los vendedores se negaron a entregarle el capital accionario y comenzaron a extorsionarlo pidiéndole más dinero del pactado. El 13 de junio de 2013, ante tales conductas, el Sr. Rais interpuso denuncia por extorsión, que posteriormente se amplió a apropiación o retención indebida. Actualmente, los empresarios querellados se niegan a comparecer al proceso, existiendo contra ellos órdenes de captura.
Según la información recibida, los días 20 de diciembre de 2013 y 17 de marzo de 2014, los empresarios canadienses acusaron penalmente al grupo económico del Sr. Rais por un conflicto que no pudieron sustentar en materia civil. Acusaron al Sr. Rais, a varios miembros de su familia y a empleados de confianza, por supuesta estafa y administración fraudulenta. Adicionalmente, los empresarios canadienses denunciaron al Sr. Rais por esos mismos cargos ante la Fiscalía del Cantón de Vaud (Suiza), donde fue absuelto de toda responsabilidad por el Ministerio Público de la Confederación Suiza, que ordenó no admitir la causa. Por su parte, el proceso penal seguido en El Salvador fue sobreseído en favor del Sr. Rais, a pesar de que se intentó reabrir ilegalmente. A la fecha, a pesar de haber transcurrido dos años desde que debió declararse extinguida la acción, el expediente aún se encuentra pendiente de resolución en la Sala de lo Penal, por un recurso de casación, provocando una presunta violación al derecho a la seguridad jurídica del Sr. Rais y su familia, quienes siguen manteniendo una calidad de “imputados” por la falta de declaratoria judicial que ponga fin al proceso.
Para la fuente, los hechos de la detención ilegal y arbitraria que se reclaman tienen un antecedente de corrupción institucional y manipulación del conflicto por las acciones de la empresa MIDES, con el favor del anterior Fiscal General. Esta situación se agrava cuando
otro grupo económico interesado en el negocio del manejo de desechos sólidos buscaba, aparentemente, fortalecer su cuota de mercado debilitando al grupo empresarial del Sr. Rais por medio de campañas mediáticas presuntamente difamatorias, a través del manejo de información aparentemente facilitada por la Fiscalía, que incluía información relativa a su detención administrativa el 22 de agosto de 2016, una orden de detención administrativa de 15 de octubre de 2018 en el expediente fiscal 28-UIF-2016 (pendiente de ejecución) y una orden de detención administrativa del 5 de enero de 2019 en el expediente fiscal 70-UCCO-2017 (pendiente de ejecución). Con lo anterior, el Sr. Rais quedó inhabilitado e imposibilitado de participar en rma directa en las negociaciones para la renovación de los contre recolección de basura.
Circunstancias del arresto y detención
- Según la información recibida, durante julio de 2016, el Sr. Rais se enteró, a través de algunos medios de comunicación —sin mediar citación judicial— sobre una supuesta denuncia interpuesta en su contra el 30 de junio de 2016, por el supuesto delito de falsedad
material, relacionado a la formalización de un acta de junta general extraordinaria. Por tal motivo, y con el fin de no dar margen a especulaciones y hacer frente a cualquier señalamiento judicial, pidió a sus abogados que solicitaran a la Fiscalía General de la
República que le concediera el derecho a conocer la imputación y a participar activamente en la tramitación de la investigación, aportando prueba u ofreciendo su producción para los
correspondientes descargos. A pesar de tres solicitudes en ese sentido, no fue posible que le facilitaran la información ni la oportunidad para acceder al expediente. - El sábado 20 de agosto de 2016 el Sr. Rais recibió, vía fax, un citatorio suscrito por la agente auxiliar del Fiscal General de la República, adscrita a la Unidad de Delitos contra la
Administración de Justicia y Fe, convocándole a comparecer ante la oficina principal de la Fiscalía, a las 14 horas del lunes 22 de agosto de 2016, a efectos de intimación de la imputación penal. - La fuente indica que el Sr. Rais tenía programado un viaje a Europa el 22 de agosto de 2016. No obstante, la fuente indica que, considerando que era víctima de una persecución mediática por grupos económicos, suspendió su viaje con el objeto de asistir personalmente a la sede fiscal, para afrontar la investigación y probar su inocencia.
- De acuerdo con la información proporcionada por la fuente, el Sr. Rais se presentó a las oficinas fiscales el 22 de agosto de 2016 en compañía de sus abogados. Cuarenta minutos después, un agente policial de la División Élite contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil le manifestó en ese momento que quedaba bajo arresto, sin mostrar orden judicial alguna. A pesar de que le exigieron al agente policial que les mostrase la orden de detención, el agente les manifestó que si querían saber el motivo de la captura consultaran con un fiscal, ya que él no tenía más información. Minutos después se hizo presente el Fiscal Auxiliar, adscrito a la Unidad Especializada de Delitos de Crimen Organizado de la Fiscalía, quien expresó desconocer los hechos y razones vinculadas al arresto.
- El Sr. Rais fue presentado ante los medios de comunicación, que habían sido convocados a la sala de prensa de la Fiscalía, como parte de una “estructura criminal que había corrompido jueces y distintos funcionarios en connivencia con el ex Fiscal General”.
Después de la presentación pública, en supuesta violación de la presunción de inocencia, el Sr. Rais y otras dos personas arrestadas en el mismo acto fueron trasladadas para cumplir su arresto administrativo en las instalaciones de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, sin ser puestos en conocimiento de los cargos, ni de sus derechos, y sin haber sido puestos a la orden de un juez. - Para la fuente es importante resaltar que el arresto del Sr. Rais no fue consecuencia de la investigación en el expediente por el cual fue citado. Posteriormente se conoció que se trataba de una investigación de la Unidad Especializada de Delitos contra el Crimen Organizado de la Fiscalía, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad documental agravada, fraude procesal, prevaricato, omisión de la investigación y
cohecho activo. Ello, bajo el presupuesto de tratarse de un supuesto grupo organizado que incluía abogados, jueces y fiscales, con la supuesta connivencia del ex Fiscal General de la República. La fuente además indica que el caso en el que ocurrió la detención se
fundamentaba en información obtenida por escuchas telefónicas en un expediente de intervención (núm. 8-DIT-2014), en el que no había autorización para intervenir las telecomunicaciones del Sr. Rais, pues no era objeto de investigación ni estaba relacionado con los hechos que dieron origen a la intervención.
- Se informa que el día de la detención, una vez en las instalaciones de la División Antinarcóticos, el Sr. Rais no tuvo la oportunidad de hablar con su familia, ni pudo conocer las razones de fondo de su arresto, ya que los agentes policiales en el lugar no permitieron el
ingreso de sus abogados. Tampoco se realizó un chequeo médico adecuado, que tomase en cuenta la edad y padecimientos médicos, como hipertensión; solo fue sometido a un examen general rutinario. - La fuente destaca que el agente policial que efectuó la aprehensión del Sr. Rais, no le informó de los derechos que se le confieren al imputado. Ante esa omisión, indica la fuente, al día siguiente ese agente regresó a las instalaciones donde el Sr. Rais estaba cumpliendo el arresto, con un “acta de lectura de derechos” en la que hacía constar que se había procedido con tal lectura a las 15 horas del 22 de agosto de 2016, en la División Élite contra el Crimen
Organizado de la Policía Nacional Civil. En realidad el Sr. Rais, nunca fue trasladado a ese sitio, ni se le hizo lectura de los derechos, procediendo de esta manera a dejar establecido y
en evidencia que se quería simular un acta falsa. En vista de estas circunstancias el Sr. Rais firmó dicho documento como recibido, pero procedió a escribir al lado de su firma: “suscrito a las 9:40 [horas] del día 23 de agosto de 2016”, según afirma la fuente. - Se informa que el lugar de arresto era un cuarto sin ventilación, de aproximadamente 12 m2 , en el que permaneció todo el tiempo junto con ocho personas, debiendo dormir en colchones; se les impedía hacer sus necesidades fisiológicas, ya que solo se les permitía utilizar el sanitario una vez al día, sin importar su estado de salud.
c. Utilización de testigos “sin rostro” - La fuente informa que, a las 8 horas del 26 de agosto de 2016, la agente fiscal, realizó entrevista a un testigo “sin rostro” (clave: Roble), sin contradictorio alguno, ni presencia de juez ni de las partes. Asimismo, para fundamentar la orden de arresto, se utilizó el testimonio de otros tres testigos sin rostro (claves: Carlos José, Alpino y Francia).
- La fuente indica que a la fecha no se conoce la identidad de ninguno de esos testigos sin rostro para poder tener acceso a esa fuente probatoria y tener los tiempos y medios para ejercer la defensa en los términos que dispone el artículo 14, párr. 3, apdo. e), del Pacto.
d. Normativa y práctica de prisión preventiva de aplicación automática - La fuente señala que el artículo 331 del Código Procesal Penal establece, en su parte pertinente: No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, desórdenes públicos, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a
las Drogas y los delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos. - El Sr. Rais se presentó al primer citatorio que se le hiciera desde la Fiscalía, cumpliendo con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, por lo que no podía ser detenido, ya que la detención administrativa ante la Fiscalía solo procedería por flagrancia —que no era el caso— o porque la persona citada no compareció ante la “segunda citación” sin causa justificada, que es cuando procedería el apremio o arresto.
- En consecuencia, se alega que la comparecencia al primer citatorio, por el hecho penal en investigación que el Sr. Rais conocía, comprobaba su interés por acudir y dar cumplimiento a todo llamado institucional sobre el curso de una investigación por la que se le convocó, así como su interés por afrontar la justicia y confirmar con el debido proceso su inocencia sobre los hechos penales señalados o investigados. Para la fuente, esto significa
que se desvanecía cualquier criterio abstracto o concreto de peligro de fuga, sobre todo tomando en cuenta que el Sr. Rais no tenía conocimiento sobre el caso por el que fue finalmente arrestado, el 22 de agosto de 2016, ya que se le citó para una causa, pero se le detuvo por otra totalmente desconocida, y sin lectura de los hechos y cargos; tampoco se le mostró orden de detención específica.
- Los fiscales del caso formularon y firmaron una orden de detención administrativa, supuestamente a las 8 horas del 22 de agosto de 2016, que nunca fue presentada al arrestado ni a sus abogados, haciendo referencia al artículo 329 del Código Procesal Penal, que estipula “[q]ue el delito tenga señalado una pena de prisión como límite máximo sea superior a tres años”. La fuente alega que los fiscales no sostuvieron una valoración integral y efectiva sobre
el cumplimiento de los presupuestos procesales en el caso particular del Sr. Rais, para decretarle una orden de detención administrativa, sino que lo hicieron en modo “automático”,
aplicando la norma procesal penal que señala la procedencia de esa medida cautelar cuando se está en presencia de delitos con una pena de prisión que supera los tres años. - De acuerdo con la información recibida, el 25 de agosto de 2016, la Fiscalía presentó ante el Juzgado 7º de Paz de San Salvador, una solicitud de audiencia especial de imposición de medidas contra el Sr. Rais y otros, derivado del expediente fiscal de investigación. Ese
mismo día la jueza programó la realización de la audiencia inicial para el día siguiente. El 26 de agosto de 2016, a las 11:35 horas, se instaló la audiencia inicial ante el mismo Juzgado.
La Fiscalía presentó como primer incidente la reformulación de la petición fiscal, por no corresponder una solicitud de audiencia especial de imposición de medidas, sino un requerimiento fiscal. También solicitó corregir nombres, fechas, bienes jurídicos lesionados y datos que no tenían relación con el caso. Posteriormente insistió en que se autorizara dentro
de la audiencia la reproducción de audios que los fiscales habían seleccionado previamente.
Durante la audiencia, de forma inusual, estuvo presente el jefe de la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, dependencia que se encarga de sancionar a jueces y
magistrados. - Al cierre del debate, el domingo 27 de agosto de 2016, la jueza de la causa dictó medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del Sr. Rais, indicando que las diligencias de investigación presentadas hasta ese momento no permitían establecer todos los elementos
del artículo 329 del Código Procesal Penal para decretar la medida más gravosa, que es la detención provisional. La decisión se adoptó en consideración a la presunción de inocencia de los acusados, quienes además presentaron elementos subjetivos para establecer arraigos laborales, domiciliarios, así como que algunos de los inculpados adolecían de un estado de salud delicado, por lo que se optó por aplicar medidas cautelares diferentes a la detención
provisional, a efecto de asegurar los fines del proceso penal. En consecuencia, en esta segunda detención, el Sr. Rais permaneció en prisión preventiva entre el 22 y el 28 de agosto de 2016. - El 2 de septiembre de 2016, fecha que se dejó establecida en el acta de la audiencia inicial, la jueza a cargo del Juzgado 7º de Paz notificó la resolución de la audiencia inicial, en la que fundamentó las medidas cautelares dictadas, considerando que el Sr. Rais y otros fueron privados de libertad cuando se presentaron a la Fiscalía General de la República por un citatorio, de lo que se advierte el deseo de someterse de manera voluntaria al proceso
penal. Ello hacía suponer la posibilidad de que los procesados se someterían al proceso instruido en su contra, haciendo posible la adopción de otra medida cautelar diferente a la detención (resolución de audiencia inicial, págs. 38 y 39). El expediente judicial se remitió al Juzgado 7º de Instrucción de San Salvador, quien se excusó de seguir conociendo la causa por haber sido el juez autorizante de unas intervenciones telefónicas relacionadas y
contenidas en otros expedientes contra coacusados del Sr. Rais.
e. Represalia contra la jueza que dictó medida alternativa a la prisión preventiva - De acuerdo con la información recibida, el 20 de septiembre de 2016, en sesión plenaria de la Corte Suprema de Justicia, se conoció en agenda el punto “Análisis de medidas administrativas sobre traslado de jueces”, momento en que se propusieron algunos traslados de funcionarios judiciales. En el apartado a.3 se decidió limitar el llamamiento de la jueza interina del Juzgado 7º de Paz de San Salvador —que conoció la audiencia del Sr. Rais— y regresarla al Juzgado de Paz de Ilopango. De acuerdo con la fuente, un magistrado expresó, durante la votación, no encontrarse de acuerdo con el cambio ya que habían existido presiones públicas para la magistrada y que, al retirarla del conocimiento del caso, se enviaría un mensaje al pleno que indicaría que se buscaban “jueces a la medida”, tal y como lo pretenden los grupos de poder. Según la fuente, otra magistrada también alegó no apoyar esa decisión por considerarla que sería responder a lo que presuntamente algunos grupos estaban solicitando.
- El 12 de enero de 2017, se conoció a través de medios de comunicación el resultado anticipado del incidente de apelación por parte de la Cámara 1ª de lo Penal de San Salvador que revocaría las medidas cautelares a favor del Sr. Rais, ordenando en su lugar, su detención provisional a partir del 12 de enero de 2017. La fuente indica que, en base a esta orden, todavía existe la posibilidad de ser detenido nuevamente de forma arbitraria.
- La fuente destaca que la resolución pronunciada por la Cámara de Apelaciones parte de la consideración de que todos los números telefónicos en el expediente de intervención y en el análisis del caso, elaborado por la técnica informática de la Fiscalía, contaban con autorización judicial. En realidad, los hechos del caso por los que acusaban al Sr. Rais no eran objeto de investigación, no constaba autorización judicial de soportes telefónicos a su
nombre o a su uso, ni existían registros de comunicaciones de este, ya que los números consignados en el análisis eran de otra persona. Adicionalmente, no se contaba con transcripciones de los audios ni con la información proporcionada por testigos “sin rostro”
que fue utilizada como material para justificar la detención administrativa y para el inicio del procedimiento penal. La Fiscalía no pudo establecer los motivos para considerar que se había
fundamentado el presupuesto de peligro de fuga con relación al Sr. Rais. - El mismo 12 de enero de 2017, antes de que los abogados del Sr. Rais fueran notificados de la resolución del incidente de apelación, la fuente reporta que los medios de comunicación informaron acerca de la revocación de las medidas cautelares de las que
gozaba el Sr. Rais, utilizando para ello distintas plataformas digitales de medios de prensa.
La fuente indica que el encargado de comunicaciones del Centro Judicial realizó ese día una declaración a la prensa, dando a conocer que la decisión de la Cámara era dejar sin efecto las
medidas alternativas impuestas. Estas decisiones tampoco se habían notificado al Juzgado 8º de Instrucción de San Salvador, autoridad que debía materializarlas. - La fuente indica que dicha acción del encargado de comunicaciones del Centro de Justicia fue improcedente y contraria al procedimiento de protocolo de información que se sigue para comunicar los fallos judiciales, a tal punto que la sesión del pleno de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2017, discutió el asunto. En esa oportunidad, el encargado de prensa manifestó haber actuado siguiendo indicaciones directas del presidente
de la Cámara Primera. La fuente reclama que, no obstante, dicho encargado de comunicaciones sigue haciendo remisiones de información sesgadas a medios de prensa en perjuicio del Sr. Rais, la última acontecida el 17 de febrero de 2020. - Contexto y problemática estructural
- La fuente señala que el sistema de justicia en El Salvador padece de una serie de debilidades institucionales generales. Se indica que la Constitución y las leyes han ido concentrando los poderes de persecución e investigación en la Fiscalía. Desde 2010, el Fiscal
General de la República posee prácticamente poderes ilimitados. - La Constitución, en su artículo 13, al perfilar algunas características del proceso penal, establece tres formas de detención, a saber: a) la detención administrativa, que sucede en la fase administrativa de investigación, cuya duración no debe exceder de 72 horas; b) la
detención “por el término de inquirir” que se realiza durante la fase de control judicial inicial, y culmina con la audiencia inicial, y c) la detención provisional. Se indica que el Fiscal General de la República posee por ley la autoridad para decretar órdenes de detención administrativa, así como para solicitar la detención “por el término de inquirir” antes de la audiencia inicial, o la detención provisional como decisión cautelar tras la finalización de esta. En la práctica, no hay control judicial sobre la detención administrativa, y la detención “por el término de inquirir” opera automáticamente. La práctica judicial decreta casi siempre la detención provisional, sobre todo en delitos con penas superiores a tres años de prisión. - La fuente alega que, en adición a ello, la práctica del proceso penal se caracteriza por una normativa, interpretaciones y prácticas que violan estándares internacionales relativos al
Las violaciones alegadas
- En este contexto, la fuente alega que desde 2001 el Sr. Rais ha sido víctima de persecuciones institucionales del sistema de justicia, a instancias de grupos económicos que han utilizado a funcionarios de la Fiscalía General de la República para abrirle expedientes
penales con prueba falsa o insubsistente con fines de detención arbitraria. En 2001, el Sr. Rais sufrió una detención arbitraria por más de un año en un proceso penal simulado del que fue absuelto porque se trataba de un asunto civil comercial, en el que perdió su empresa azucarera.
El 22 de agosto de 2016, la Fiscalía orquestó su arresto administrativo arbitrario, sin observar los parámetros internacionales, por medio de los siguientes actos y omisiones:- a) Citación fiscal, para ser intimado en un expediente de investigación, mientras que le detienen por otros hechos, sin mediar orden judicial previa ni situación de flagrancia; b) Inicio de investigación ante la Unidad Especializada de Crimen Organizado de la Fiscalía sin ser los hechos delitos de esa naturaleza, tal y como fue ya declarado por la Corte en pleno. Esa errónea tipificación inicial fue utilizada para afectar la imagen personal y empresarial del Sr. Rais, a quien los bancos le cancelaron todas sus cuentas bancarias. Luego de más de un año en que se debatió la incompetencia jurisdiccional, se convocó a audiencia preliminar sin que la Fiscalía hubiere realizado y/o acreditado diligencias probatorias. La Fiscalía presentó la acusación cuando lo procedente hubiera sido solicitar la extinción de la acción penal o la solicitud de un sobreseimiento provisional, por lo que se alega que a este caso se le está dando un trato procesal discriminatorio; c) Falta de puesta en conocimiento, lectura o explicación de los cargos y hechos por los que se le detuvo; d) Impedimento de contacto con sus abogados al momento de su detención y hasta varios días después; e) Incomunicación con sus familiares al momento de la detención y hasta varios días después; f) Justificación del arresto ejecutado y de la posterior prisión preventiva (todavía no ejecutada) a partir de prueba falsa y espuria (testigos sin rostro, sin identificación ni oportunidad de ser confrontados, cuyas declaraciones se tomaron sin presencia de autoridad judicial; testigos falsos (funcionarios de la Fiscalía) que actuaron bajo coacción, amenazas y torturas psicológicas); g) Utilización de intervenciones telefónicas ilegales y sin autorización judicial en el marco de otra investigación, sin cadena de custodia y sin identificación que vincule números telefónicos ni la voz del Sr. Rais; h) Exhibición del Sr. Rais ante medios de comunicación como culpable, sin que conociera los cargos y sin haber sido puesto a la orden de autoridad judicial competente, lo que a la vez funcionó como mecanismo de presión a los jueces; i) Dictado de prisión preventiva en modo “automático”, sin argumentación ni justificación que permitiera individualizar modo, tiempo y lugar, solamente invocando la norma procesal que prevé prisión preventiva para delitos con pena superior a tres años de prisión (artículo 329.2 del Código Procesal Penal); j) Cambio de adscripción de la jueza que dictó medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva a favor del Sr. Rais en represalia por dichas medidas; k) Violación de la independencia judicial al realizar el traslado de la jueza a cargo del Juzgado 7º de Paz que concedió medidas alternativas a la prisión preventiva y traslado de jueces para que prosiguieran las causas penales en su contra; l) Falta de garantía de juez independiente e imparcial al violarse las garantías judiciales, al efectuar la Corte Suprema de Justicia designaciones de jueces interinos o suplentes por cortos períodos de tiempo o plazos indefinidos al arbitrio de la Corte, para conocer y resolver en causas penales donde interviene el Sr. Rais. Todo ello en el marco de una práctica sistemática en que la Fiscalía utiliza similares situaciones como esquema estructural que incide en detenciones ilegales y arbitrarias generalizadas.
- La fuente concluye indicando que los hechos arriba denunciados demuestran que el Sr. Rais fue detenido arbitrariamente por medio de acciones atribuibles a prácticas evidentemente ilegales de la Fiscalía General de la República. Ello representa un supuesto
temor fundado de que el Sr. Rais sea sometido por tercera vez a detención ilegal y arbitraria con riesgo a su vida e integridad personal, una medida que buscaría forzarlo a estar fuera de
sus negocios y actividades económicas. - En vista de lo anterior, la fuente solicita que se declare que el Gobierno violó el derecho a la libertad personal del Sr. Rais por medio de detención arbitraria, en particular los artículos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, párr. 1, y 13 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, y los artículos 2, párr. 1 (obligación de respetar los derechos y garantías del Pacto), párr. 2 (obligación de adoptar medidas legislativas o de otro carácter para adecuar el derecho interno) y párr. 3 (derecho a un recurso efectivo); 5 (principio pro persona); 9, párr. 1 (prohibición de detención o prisión arbitrarias), párr. 3 (prisión preventiva no debe ser la regla general) y párr. 4 (derecho a recurrir ante un tribunal para impugnar ilegalidad o - arbitrariedad de la detención); 14, párr. 1 (juez independiente e imparcial y derecho de petición y al debido proceso) y párr. 2 (presunción de inocencia), del Pacto, todos ellos en forma autónoma y en concordancia con el artículo 2, párr. 3. Se solicita remediar la situación del Sr. Rais sin demora, con el cese de las amenazas a su derecho a la libertad personal, y la revisión de los actos procesales mediante los cuales se violaron los derechos a la libertad personal y a un juicio justo, independiente e imparcial.
- Respuesta del Gobierno
- El Grupo de Trabajo transmitió los alegatos de la fuente al Gobierno el 30 de julio de2020, solicitándole que suministrase una respuesta antes del 28 de septiembre de 2020, con información detallada sobre el caso del Sr. Rais, en donde se clarifiquen las bases de hecho
y de derecho que justifiquen su detención, así como la compatibilidad de ella con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. - La Misión Permanente de la República de El Salvador ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra confirmó al Grupo de Trabajo, el 30 de julio de 2020, la recepción de los alegatos formulados por la fuente. En esa oportunidad, la Misión Permanente indicó que la comunicación había sido transmitida a las autoridades correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su seguimiento y respuesta. No obstante, el Grupo de Trabajo lamenta que el Gobierno no respondiera a la comunicación en el plazo establecido
Deliberaciones - En vista de estas circunstancias, ante la falta de respuesta oportuna por parte del Gobierno, el Grupo de Trabajo ha decidido emitir la presente opinión, de conformidad con el párrafo 15 de sus métodos de trabajo.
- A los efectos de determinar si la detención del Sr. Rais fue arbitraria, el Grupo de Trabajo ha considerado los principios establecidos en su jurisprudencia sobre su manera de proceder en relación con las cuestiones probatorias. Si la fuente ha establecido un caso de incumplimiento de los requisitos internacionales que constituyen una detención arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Gobierno si este desea refutar las
acusaciones; el Grupo de Trabajo mantiene que afirmaciones aisladas y no sustentadas de que se han seguido los procedimientos legales no son suficientes para desvirtuar las alegaciones de la fuente. (A/HRC/19/57, para. 68). En este caso, a pesar de haber acusado recibo de la comunicación enviada por el Grupo de Trabajo, el Gobierno no ha contestado las alegaciones de la fuente dentro del plazo establecido. - Observaciones preliminares
- La fuente alega que las diferentes detenciones a las que ha sido sometido el Sr. Rais son arbitrarias, puesto que las mismas carecen de bases legales de acuerdo con lo definido por el Grupo de Trabajo dentro la categoría I. La fuente indica que la libertad del Sr. Rais,
como su seguridad y la de su familia, así como el acceso a la justicia y el derecho a juicios justos ante autoridades competentes, se encuentran en serio riesgo desde hace varios años.
Indica también la fuente que estas acciones están destinadas a inhabilitarlo como empresario y llevarlo a la bancarrota, dentro de una persecución económica destinada a impedir que sus actividades de negocios se desarrollen y prosperen dentro del mercado salvadoreño, y así lograr llevarlo a la quiebra económica. - La fuente alega que estas actividades se llevaron a cabo bajo el amparo de autoridades de la jurisdicción penal de El Salvador, involucrando inclusive a altos funcionarios de la Fiscalía General de la República. En opinión de la fuente, esto se debe a que el sistema de justicia padece de una serie de debilidades institucionales de carácter general; entre ellas una excesiva concentración de poder en la Fiscalía General de la República, organismo desde el cual, afirma la fuente, se orquestaron estas acciones en contra del Sr. Rais. La fuente insiste en que las detenciones y problemas de carácter penal que enfrenta el Sr. Rais son arbitrarios porque, además, en el afán de establecer la comisión de delitos de los que se le acusa, se ha llegado a judicializar asuntos civiles, empresariales y mercantiles, a distraer de su fuero al Sr. Rais, a desprestigiarlo a él personalmente y a sus actividades comerciales, a sus empresas y a su familia, con el propósito de lograr su quiebra definitiva y retirarlo como empresario del mercado y del mundo comercial.
- La fuente afirma que, en la ejecución de este propósito, se ha llegado a utilizar testigos “sin rostro”, los que, por tanto, no se han identificado de manera apropiada y que han sido presentados a la autoridad bajo nombres codificados. También afirma la fuente que, en el ejercicio del poder concentrado que ha descrito, se ha procedido a reprimir a la jueza que dictó medida alternativa a la prisión preventiva que se demandaba en su contra, retirándola
del caso y trasladándola a otra localidad, en perjuicio de sus intereses. Todo ello, sin tener en cuenta que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 9, párr. 3, del Pacto, la prisión preventiva
de las personas que hayan de ser juzgadas debe de ser la excepción y no la regla general. - Actualmente, de acuerdo con las expresiones de la fuente, el Sr. Rais enfrenta una persecución judicial que incluye el haber sido arrestado el 22 de agosto de 2016, bajo el régimen de detención administrativa. Además, enfrenta una orden de detención
administrativa en el expediente fiscal 28-UIF-2016, del 15 de octubre de 2018, que aún se encuentra pendiente de ejecución. La fuente informa que, además, existe otra orden de detención administrativa, del 5 de enero de 2019, en el expediente fiscal 70-UCCO-2017, también pendiente de ejecución. Todas estas actividades judiciales, unidas a una primera detención ocurrida en 2001, cuando el Sr. Rais fue arrestado bajo el régimen de prisión
preventiva y acusado penalmente por un asunto de naturaleza civil que se resolvió, a pesar de ello, en la jurisdicción penal, y terminó con un sobreseimiento por falta de pruebas, ha conseguido que el Sr. Rais quede inhabilitado e imposibilitado de participar en forma directa en las diferentes negociaciones de los distintos contratos que debía renovar y que tenía previsto realizar.
i. Categoría I - De acuerdo a la fuente, en todas las ocasiones en que el Sr. Rais ha enfrentado estas detenciones, jamás se le ha hecho conocer, en el momento del arresto, las razones jurídicas en las que estas se fundamentaron, se lo ha mantenido incomunicado por varios días y se le ha impedido recibir atención letrada a través del acompañamiento y el consejo de sus abogados, configurando todas estas circunstancias los elementos que el Grupo de Trabajo ha
identificado como constitutivos de una detención arbitraria conforme a la categoría I. - En el presente caso, según establece la fuente, el Sr. Rais acudió a una convocatoria suscrita por la agente auxiliar del Fiscal General de la República, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Fe, quien le ordenaba comparecer a las oficinas principales de la Fiscalía, a las 14 horas del lunes 22 de agosto de 2016. En esas circunstancias, según afirma la fuente, se presentó en el lugar un agente policial de la División Élite contra
el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil, y procedió a arrestarlo sin mostrar orden de judicial alguna, ni dar explicaciones, a pesar de ser requerido insistentemente sobre las
razones por las que se detenía al Sr. Rais, tanto por el mismo Sr. Rais como por los abogados que lo acompañaban. El agente que hizo la detención no solo expresó que no tenía una orden
de arresto, sino que desconocía las causas de este y que solo cumplía órdenes. A los pocos minutos se presentó en el lugar el Fiscal Auxiliar, adscrito a la Unidad Especializada de Delitos de Crimen Organizado de la Fiscalía, quien también expresó abiertamente que desconocía los hechos y las razones vinculadas al arresto. - Según afirma la fuente, luego de este acto, el Sr. Rais fue trasladado a las instalaciones de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, para que cumpliera su arresto administrativo sin que se le hubieran expresado los cargos que se le imputaban, ni presentado la boleta de detención, ni puesto a las órdenes de ninguna autoridad judicial competente.
- La fuente destaca que el agente policial que efectuó la aprehensión del Sr. Rais regresó al día siguiente a las instalaciones donde el Sr. Rais estaba cumpliendo el arresto, con un acta de lectura de derechos, en el que se hacía constar que se había procedido con tal lectura a las 15 horas del 22 de agosto de 2016, en las instalaciones de la División Élite contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil. Sin embargo, el Sr. Rais nunca fue trasladado a ese
- sitio, ni se hizo lectura de los derechos, procediendo de esta manera, según indica la fuente, a dejar establecido y en evidencia que se quería simular un acta falsa. En vista de estas circunstancias, el Sr. Rais firmó dicho documento como recibido, pero procedió a escribir al lado de su firma: “suscrito a las 9:40 [horas] del día 23 de agosto de 2016”, de acuerdo con lo que afirma la fuente.
- Con los antecedes descritos previamente, el Grupo de Trabajo considera que la fuente ha establecido un caso creíble respecto a que las autoridades no presentaron una orden de detención en el momento en que detuvieron al Sr. Rais y tampoco lo informaron de las razones para que la detención se produjera, lo que constituye una detención arbitraria, según el Grupo de Trabajo. Además, el Grupo de Trabajo nota que en el presente caso no mediaba flagrancia en delito alguno y, por lo tanto, no existían las circunstancias como para que se pudiera sostener, de manera razonable, que las autoridades estaban respondiendo a la
comisión de un delito de esta categoría - El Grupo de Trabajo recuerda que no es suficiente que haya una ley que autorice la detención; también es necesario que las autoridades
invoquen ese fundamento jurídico y lo apliquen expresándolo en la orden correspondiente - En el presente caso, el agente que realizó la detención no solo no presentó orden de captura al momento en que esta se produjo, sino que inclusive señaló que ignoraba tales razones. Además, la fuente informa que el Fiscal procedió a trasladar al Sr. Rais a la sala de
prensa de la Fiscalía e hizo comentarios públicos a la prensa, lo que es expresamente contrario a lo establecido por el Comité de Derechos Humanos
A juicio del Grupo de Trabajo, estos hechos, que no han sido refutados por el Gobierno, violan los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el artículo 9, párrs. 1 y 2, del Pacto, provocando con esta omisión la falta de una base legal para detener al Sr. Rais. De este modo, la detención
del Sr. Rais se enmarca en la descripción de lo que el Grupo de Trabajo ha identificado como una detención arbitraria conforme a la categoría I. - Asimismo, de acuerdo con lo señalado por el Grupo de Trabajo, una persona arrestada y detenida debe de ser llevada ante un juez dentro de las 48 horas siguientes a la detención, y cualquier retraso superior debe de ser absolutamente excepcional y estar justificado en las circunstancias particulares del caso.
El Grupo de Trabajo observa que el Sr. Rais fue puesto bajo arresto el 22 de agosto de 2016 y su primera aparición ante autoridad competente fue el 26 de agosto de 2016, produciéndose una demora de más de 48 horas entre el arresto y la presentación ante el tribunal. Asimismo, no es suficiente llevar a la persona detenida ante un organismo fiscal, ya que la supervisión de la detención debe de ser realizada por una autoridad judicial con la independencia necesaria para supervisar la legalidad de la detención
Ante la falta de una explicación del Gobierno, el Grupo de Trabajo concluye que el Sr. Rais fue privado del derecho a ser llevado sin demora ante un tribunal para impugnar la legalidad
de su detención, en contravención del artículo 9 del Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 9, párr. 3, del Pacto, de los principios 11 y 37 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier forma de Detención - Prisión y del principio de legalidad, que está establecido como norma imperativa de derecho internacional (jus cogens) y se aplica a todas las formas de privación arbitraria de libertad
- Es necesario insistir en que el Grupo de Trabajo ha establecido que retener a las personas de modo que no tengan acceso al mundo exterior, en particular a sus familiares y abogados, viola su derecho a impugnar la legalidad de la detención ante un tribunal, en virtud
del artículo 9, párr. 4, del Pacto. Ello, teniendo en cuenta la importancia de la supervisión judicial de la detención como garantía fundamental de la libertad personal, esencial para que
la detención tenga una base jurídica.
En vista de que el Sr. Rais estuvo recluido en régimen
de incomunicación durante varios días y, por lo tanto, no pudo impugnar su detención, se violó su derecho a un recurso efectivo en virtud del artículo 8 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y del artículo 2, párr. 3, del Pacto.
ii. Categoría III - El Grupo de Trabajo ratifica que el derecho al debido proceso y a un juicio justo e imparcial constituye una base fundamental de la democracia y debe de ser garantizado a toda persona, tanto en causas civiles como penales. La institucionalidad jurídica y el estado de derecho en parte residen y se arraigan en la protección efectiva de todos los derechos humanos, así como en el libre y fácil acceso a la administración de justicia, que debe ser suministrada por todos tribunales competentes, independientes e imparciales, que garanticen la presunción de inocencia, la no discriminación y la igualdad ante la ley. El Comité de Derechos Humanos, al interpretar autoritativamente el significado y la aplicación del artículo 14 del Pacto, ha establecido que el derecho a una “audiencia justa y pública realizada por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley” es aplicable a todos los procedimientos judiciales, por lo que debe de ser garantizado e implementado en todos los Estados partes en el Pacto, independientemente de su tradición jurídica y de su derecho
interno. - Este derecho está inexorablemente vinculado al mandato del Grupo de Trabajo, inscribiéndose, además, en las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier
forma de Detención o Prisión; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); las Directrices sobre la Función de los Fiscales, y los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y se expresa
sumariamente en el artículo 26 del Pacto, que dispone que “[t]odas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación alguna a la igual protección de la ley”. - En el presente caso, el Grupo de Trabajo considera que la fuente ha presentado un caso creíble y claro de violación de los elementos que debieron garantizar un juicio justo para
el Sr. Rais, incluyendo la violación de sus derechos de igualdad de tratamiento frente a la ley, de la garantía de la no discriminación y de la independencia de los tribunales al seguir las causas incoadas en su contra. El Grupo de Trabajo observa la afirmación de la fuente respecto a las represalias tomadas en contra de la jueza que decidió actuar de acuerdo con las regulaciones nacionales e internacionales, siguiendo la norma del artículo 9, párr. 3, del Pacto
sobre utilizar la prisión preventiva como un último recurso.
El Grupo de Trabajo también observa lo establecido por la fuente sobre el exceso y la frecuencia de diferentes órdenes de
detención —algunas de las cuales están aún pendientes de ejecutar— y las consecuencias negativas que han tenido sobre la dignidad humana del reclamante en consecuencia. - De conformidad con los informes de la fuente, ha quedado claro para el Grupo de Trabajo que al Sr. Rais no se le respetó el derecho a ser informado sin demora de las causas de la detención, y recuerda la inviolabilidad de este derecho, lo que incluso podría satisfacerse verbalmente, siempre y cuando luego se confirme a través de un escrito que precise tanto la legislación aplicable como los hechos en los que se fundamenta la acusación.
- . Estas acciones constituyen, en opinión del Grupo de Trabajo, violaciones al artículo 9, párr. 2, del Pacto, ya que el detenido no fue notificado de los cargos y, por lo tanto, no pudo impugnarlos.
- Adicionalmente, de conformidad con lo informado por la fuente, el Sr. Rais sufrió periodos de incomunicación en los que se le negó el acceso a su abogado y a la debida asistencia legal, y por tanto no ha podido acceder a un tribunal para que verificara la legalidad de su detención.
- Además, la fuente ha establecido y el Gobierno no ha negado que al Sr. Rais se le aplicó la figura de prisión preventiva automática, lo cual contraviene el derecho a la presunción de inocencia
- .El Grupo de Trabajo nota, además, que en los procedimientos judiciales instaurados contra el Sr. Rais, se han usado “testigos sin rostro”, a quienes no se ha podido conocer ni identificar pues, además de tener oculta su cara, han sido identificados tan solo con
sobrenombres, lo cual constituye una violación de la garantía del artículo 14, párr. 3, del Pacto, relativa al derecho de los acusados a interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra y a obtener la presencia y el interrogatorio de testigos en su favor, en las mismas condiciones que los testigos en su contra. Para el Grupo de Trabajo, ello además constituyó una violación del principio de igualdad de armas, socavando fundamentalmente la imparcialidad del juicio. No solo el Gobierno no ha presentado ninguna razón para el uso de esta clase de testigos sino que tampoco se hicieron esfuerzos para garantizar la igualdad de armas, brindando la oportunidad de probar y rebatir prueba. - En vista de las consideraciones anteriores, el Grupo de Trabajo encuentra que la detención del Sr. Rais fue arbitraria conforme a la categoría III.
Decisión - En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:
La privación de libertad de José Aquiles Enrique Rais López es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 3, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, inscribiéndose en las categorías I y III. - El Grupo de Trabajo pide al Gobierno de El Salvador que adopte las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. Rais sin dilación alguna y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto. - El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso analizado, el remedio adecuado sería garantizar al Sr. Rais su libertad plena y concederle
el derecho efectivo a obtener una indemnización y otras reparaciones, de conformidad con el derecho internacional,
las cuales han de tomar en cuenta cómo las detenciones arbitrarias
han perjudicado no solo su dignidad, sino también su patrimonio. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que ponga fin de inmediato al proceso en contra del Sr. Rais. - El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad del Sr. Rais y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.
- De conformidad con el párrafo 33, apdo. a), de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo remite el presente caso al Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, para que tome las medidas correspondientes.
- El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible.
- Procedimiento de seguimiento
- De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, entre ellas: a) Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones al Sr. Rais; b) Si se ha investigado la violación de los derechos del Sr. Rais y, de ser así, el resultado de la investigación; c) Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de El Salvador con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión; d) Si se ha adoptado alguna otra medida para implementar la presente opinión.
- Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita del Grupo de Trabajo.
- El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo
- mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.
- El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados a que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la
- situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado.
- [Aprobada el 25 de noviembre de 2020]
- https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Detention/Opinions/Session89/A_HRC_WGAD_2020_76.pdf