414-2021
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las quince
horas del día cinco de enero de dos mil veintidós. El presente proceso de amparo ha sido promovido por el Fiscal General de la República en contra de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP-CSJ), por la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a conocer la verdad y a la protección jurisdiccional -en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción, a un proceso constitucionalmente configurado y a una resolución motivada-.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y los terceros que se apersonaron por haber sido señalados en la demanda con tal calidad. Analizado el proceso y considerando:
- 1. A. El Fiscal General de la República planteó su demanda en contra de la resolución de 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la SP-CSJ declaró la nulidad absoluta del proceso penal instruido en contra de los señores René Emilio Ponce, Juan Orlando Zepeda Herrera, Francisco Elena Fuentes, Rafael Humberto Larios López, Juan Rafael Bustillo, Inocente Orlando Montan° y Alfredo Félix Cristiani Burkard, misma en la que -entre otros aspectos- se resolvió dejar “incólume los sobreseimientos definitivos y los efectos jurídicos que fueron dictados originalmente a favor de los imputados”. B. Al respecto, manifestó que entre los años 1970 y 1992, período en el cual El Salvador vivió un conflicto armado interno, ocurrieron una serie de eventos en los que se generaron graves vulneraciones a derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad. En ese sentido, señaló que uno de esos sucesos fue el caso denominado “Masacre de los Jesuitas” ocurrido el 16 de noviembre de 1989, expresando que integrantes del Batallón Atlacatl, bajo las órdenes operativas del Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, ingresaron a las instalaciones de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA) y asesinaron a los señores Ignacio Ellacuría de Beascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José Joaquín López y López, Armando López Quintana, Julia Elba Ramos y Celina Marcieth Ramos. Indicó que en 1991 se realizó un proceso penal contra los autores materiales, en el que el señor Benavides Moreno fue condenado a la pena de 30 años de prisión por los referidos ilícitos; de igual forma, los señores Tomás Zárpate Castillo, Antonio Ramiro Ávalos Vargas y Ángel Pérez Vásquez fueron condenados a penas de menor intensidad. Manifiesta que en marzo de 1993 entró en vigencia la Ley de Amnistía General para Consolidación de la Paz (LAGCP), razón por la cual el señor Benavides Moreno recuperó su libertad el 1 de abril de 1993. Sostuvo que en diciembre de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) determinó que el Estado de El Salvador había vulnerado los derechos a la vida, garantías judiciales y a una persecución efectiva y, además, recomendó conducir una investigación completa, imparcial y efectiva, de conformidad con los criterios internacionales para identificar, perseguir y sentenciar a todos los responsables de la referida masacre. Asimismo, la citada comisión estableció que debía indemnizarse a las víctimas e instó a revocar y anular los efectos de la LAGCP. Por otro lado, afirmó que en 1997 y 1998 ciertos ciudadanos presentaron una demanda de inconstitucionalidad en contra de la LAGCP, a la que se le asignó el número de referencia 24-97 Ac. y respecto de la cual esta Sala —con una conformación diferente a la actual—, mediante resolución de 26 de septiembre de 2000, sobreseyó ciertos aspectos de la pretensión y declaró que no existían las restantes infracciones alegadas. Expuso que en marzo de 2000 el señor José María Tojeira Pelayo, en calidad de representante de la UCA, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la República (FGR) en contra de los señores René Emilio Ponce, Juan Rafael Bustillo, Juan Orlando Zepeda Herrera, Inocente Orlando Montano, Francisco Elena Fuentes y Rafael Humberto Larios López, por ser los supuestos autores intelectuales de los aludidos hechos delictivos. De igual forma, requirió que se indagara, en cuanto al cometimiento de esos mismos hechos, al señor Alfredo Félix Cristiarú Burkard, en calidad de Expresidente de la República y Excomandante General de la Fuerza Armada de El Salvador, por aparentes omisiones para determinar responsabilidades en torno a los involucrados, por lo que la UCA presentó una solicitud de investigación al respecto. Manifestó que con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 1998 (CPP/98) se modificaron las competencias de los tribunales penales, así como la estructura de algunos procesos, por lo que el 6 de diciembre de 2000 fue presentado requerimiento fiscal ante el Juez Tercero de Paz de San Salvador solicitando el sobreseimiento definitivo a favor de las personas supuestamente involucradas en los hechos en cuestión, en razón de la aplicación de la LAGCP y la prescripción extintiva de la acción penal, por lo que el 12 de diciembre de ese mismo año, se accedió a la petición fiscal, decisión que fue confirmada en apelación por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro el 26 de enero de 2001. Continuó señalando que en marzo de 2013 se presentaron otras demandas de inconstitucionalidad con el objetivo de impugnar la LAGCP, en virtud de lo cual la Sala de lo Constitucional —mediante sentencia de 13 de julio de 2016, inconstitucionalidad 44-2013 Ac.— declaró inconstitucional el aludido cuerpo normativo por diversos motivos, lo que conllevó, según se expuso en la demanda, a que el Juez Cuarto de lo Penal de San Salvador reaperturara el proceso penal; razón por la cual el 16 de julio de 2016 ratificó la condena que se había efectuado en contra del señor Benavides Moreno, decisión que fue confirmada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro mediante decisión de 4 de abril de 2017. Por otra parte, mediante resoluciones emitidas el 24 de agosto de 2016 en los suplicatorios penales en los que se conocieron de las solicitudes de extradición respectivas, la Corte Suprema de Justicia determinó que los señores Tomás Zárpate Castillo, Antonio Ramiro Ávalos Vargas y Ángel Pérez Vásquez recuperaran su libertad. Afirmó que el Juez Tercero de Paz de San Salvador dio inicio a una investigación judicial en contra de los presuntos autores intelectuales de la mencionada masacre, por lo que, mediante resolución de 17 de abril de 2018, ordenó a la FGR presentar el requerimiento respectivo en contra de los señores Alfredo Félix Cristiani Burkard, René Emilio Ponce, Juan Rafael Bustillo, Juan Orlando Zepeda Herrera, Inocente Orlando Montano, Francisco Elena Fuentes y Rafael Humberto Larios López, declaró sin lugar las excepciones de cosa juzgada y falta de acción opuestas, declaró la nulidad absoluta del requerimiento presentado el 7 de diciembre de 2000, de la audiencia inicial y del sobreseimiento definitivo de 12 de diciembre de ese mismo ario, proveído a favor de aquellos. En razón de ello, mencionó que los defensores particulares de los señores Zepeda Herrera, Larios López y Elena Fuentes, interpusieron recurso de apelación ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual emitió la sentencia del “10 de marzo de 2019” en la que confirmó parcialmente la resolución controvertida, revocando únicamente la nulidad del requerimiento. En virtud de ello, los citados defensores particulares presentaron recurso de casación ante la SP-CSJ, autoridad que mediante resolución de 8 de septiembre de 2020, declaró la nulidad absoluta del proceso penal y, además, determinó que los sobreseimientos definitivos que habían sido emitidos a favor de los presuntos responsables del hecho, debían quedar firmes, por considerar que era contrario a la Constitución la reapertura de causas fenecidas, así como la aplicación retroactiva de las reglas de la imprescriptibilidad en perjuicio de aquellos, las cuales no estaban vigentes al momento en que sucedieron los hechos. C. En virtud de lo anterior, alegó que la SP-CSJ, infringió el derecho a la seguridad jurídica, en virtud de que admitió los recursos de casación planteados a favor de los implicados en la masacre, pese a que el art. 422 del CPP/98 no establece como recurribles las decisiones que resuelven las excepciones invocadas, ni las que declaran una nulidad absoluta. Asimismo, adujo que la referida autoridad no fundamentó, ni expuso las razones por las cuales realizaría un cambio de precedente respecto a los criterios de admisibilidad del citado medio impugnativo. Además, aseveró que la SP-CSJ lesionó el derecho a la interdicción de la arbitrariedad, así como el debido proceso, por “alterar” el juicio penal al incorporar, agregar o extender este a una etapa no regulada en el CPP/98, pues el proceso finalizaba con la sentencia de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro. De igual manera, afirmó que se han conculcado los derechos a conocer la verdad y de protección jurisdiccional, en virtud de que el Estado de El Salvador tiene la obligación de garantizar a as víctimas u ofendidos conocer la forma en que sucedieron los hechos y el porqué de ello, así como de dar protección integral a todos sus miembros frente a actos arbitrarios. Consecuentemente, consideró que la SP-CSJ vulneró los derechos a la seguridad jurídica, a conocer la verdad, a la protección jurisdiccional —en su manifestación de acceso a la jurisdicción— y a la interdicción de la arbitrariedad, así como el debido proceso. A. Por resolución de 24 de noviembre de 2021, con fundamento en el principio jura novit curia —el Derecho es conocido para el Tribunal— y el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), se suplió la deficiencia de la queja planteada por el demandante, en el sentido que, a pesar de que este alegó la posible lesión a la interdicción de la arbitrariedad, de sus argumentaciones se coligió que las transgresiones alegadas se referían a la supuesta vulneración del derecho a una resolución motivada, como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional. B. Posteriormente, se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la resolución del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual laSP-CSJ declaró la nulidad absoluta del proceso penal instruido en contra de los señores René Emilio Ponce, Juan Orlando Zepeda Herrera, Francisco Elena Fuentes, Rafael Humberto Larios López, Juan Rafael Bustillo, Inocente Orlando Montano y Alfredo Félix Cristiani Burkard, misma en la que —entre otros aspectos— se resolvió dejar “incólume los sobreseimientos definitivos y los efectos jurídicos que fueron dictados originalmente a favor de los imputados”. Tal admisión se debió a que, según sostiene el Fiscal General de la República, la autoridad demandada lesionó los derechos a la seguridad jurídica, a conocer la verdad y a la protección jurisdiccional —en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción, a un proceso constitucionalmente configurado y a una resolución motivada—. Lo anterior por declarar la nulidad absoluta del proceso penal por razones de prescripción de la “acción” penal en el caso denominado “Masacre de los Jesuitas”, pese a tratarse de crímenes de lesa humanidad, los cuales, según la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional e internacional, así como la relativa a los Derechos Humanos, son imprescriptibles, por lo que con la aludida resolución se obstaculizó el acceso a la justicia de las víctimas y el derecho a conocer la verdad, tanto de aquellas como de la sociedad en general, al no permitir que se llevara a cabo la prosecución del proceso penal correspondiente. Asimismo, debido a que la autoridad demandada habría transgredido “reglas procesales correspondientes a la técnica casacional”; entre ellas, haber admitido los recursos de casación respectivos, pese a no adecuarse estos a los presupuestos de procedencia, y no haber fundamentado ni expuesto las razones por las cuales realizó un cambio de precedente respecto a los criterios de admisibilidad del citado medio impugnativo. C. En el auto antes mencionado, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, por no evidenciarse situaciones que pudieran preservarse mediante la adopción de una medida cautelar. Asimismo, se pidió a la SP-CSJ que rindiera el informe que establece el art. 21 de la LPC. Al respecto, los Magistrados de la SP-CSJ manifestaron que en el expediente de casación penal con ref. “3CAS2019” que se encuentra en el archivo de ese Tribunal constan, en esencia, los siguientes hechos: (i) el 25 de abril de 2019 se recibieron las actuaciones procesales procedentes de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, expediente de apelación con ref. 113-18, para resolver los recursos de casación interpuestos, tanto por los imputados Juan Orlando Zepeda Herrera y Francisco
Elena Fuentes —en forma conjunta— como por el imputado Rafael Humberto Larios López
—individualmente—, por lo que al expediente de casación se le asignó la ref. “3-CAS2019”; (ii) mediante los expresados recursos de casación, se impugnó la resolución emitida el 8 de marzo de 2019 por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro; (iii) la SP-CSJ, por mayoría de votos integrada por los exmagistrados José Roberto Argueta Manzano y Juan Manuel Bolarios Sandoval, emitieron sentencia de casación el 8 de septiembre de 2020, en la cual declararon la nulidad absoluta del proceso penal y regresaron las cosas al estado en que se encontraban antes, esto es, dejando incólumes los sobreseimientos definitivos y los efectos jurídicos que fueron dictados originalmente a favor de los imputados; (N) el entonces Magistrado de la SP-CSJ Leonardo Ramírez Murcia emitió un voto en contra de la referida sentencia, en el que expresó su desacuerdo tanto en los fundamentos como con el sentido de la decisión emitida, considerando que los recursos debieron declararse inadmisibles por incumplimiento de la regla de impugnabilidad objetiva del art. 422 CPP/98, ya que interpretó que la resolución impugnada no admitía recurso de casación; y (y) los agentes auxiliares del Fiscal General de la República interpusieron recurso de revocatoria contra la sentencia de casación mencionada, el cual fue declarado inadmisible por los
exmagistrados Argueta Manzano y Bolarios Sandoval el 30 de junio de 2021, con voto particular en contra del Magistrado Ramírez Murcia.En razón de lo anterior, sostuvieron que está documentada la existencia de la sentencia de casación penal del 8 de septiembre de 2020, así como los demás actos
procesales .Finalmente, se resolvió que debía omitirse, en los momentos procesales oportunos, conceder la audiencia y los traslados que prevén los arts. 23, 27 y 30 de la LPC al Fiscal de esta Corte, en razón de que su intervención en este proceso devendría incompatible con la función de amicus curiae que desempeña, puesto que su comitente — es decir, el Fiscal General de la República— es la parte demandante del presente proceso de amparo. Por resolución de 14 de diciembre de 2021 se pidió a la SP-CSJ que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la LPC.
Al respecto, los Magistrados de la referida Sala manifestaron que la sentencia de casación controvertida fue emitida el 8 de septiembre de 2020 por los exmagistrados José Roberto Argueta Manzano y Juan Manuel Bolaños Sandoval, quienes conformaban en ese momento mayoría de votos, mientras que el Magistrado Leonardo Ramírez Murcia emitió un voto razonado discrepante. Asimismo, alegaron que, debido a que la citada sentencia
fue pronunciada por magistrados distintos de quienes ahora integran esa Sala, no podían
plantear argumentos justificativos propios sobre la constitucionalidad del acto
impugnado.
Posteriormente, en virtud del auto de 16 de diciembre 2021 se confirieron los
traslados previstos en el art. 27 de la LPC a la parte actora y a las personas señaladas
como terceros en la demanda presentada. En la referida resolución, además, se omitió el plazo probatorio y la realización de alegatos finales y, en consecuencia, el presente amparo se traería para sentencia alinalizar el plazo otorgado para evacuar los traslados conferidos.
El Fiscal General de la República no evacuó el traslado conferido de
conformidad con el art. 27 de la LPC.
El señor Juan Rafael Bustillo, en representación del señor Juan Rafael Bustillo
Toledo —padre—, solicitó mediante su escrito de 17 de diciembre de 2021 —presentado por
correo electrónico— que se le proporcionara una copia del expediente judicial del presente
proceso. Sin embargo, no hizo uso del traslado conferido de conformidad con el art. 27 de
la LPC.
Los abogados Juan Héctor Larios Larios y Eduardo Cardoza Rodríguez, en
calidad de apoderados del señor Rafael Humberto Larios López, solicitaron mediante sus
escritos de 17 de diciembre de 2021 —presentados por correo electrónico— que se
autorizaran sus intervenciones en el carácter mencionado y que se les proporcionara una
copia del informe rendido por la SP-CSJ de conformidad con el art. 26 de la LPC.
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Asimismo, por medio del escrito de 22 de diciembre de 2021 —presentado por
correo electrónico—, evacuaron el traslado regulado en el art. 27 de la LPC.
El abogado Lizandro Humberto Quintanilla Navarro, en calidad de apoderado
de los señores Juan Orlando Zepeda Herrera y Francisco Elena Fuentes, requirió por
medio de su escrito de 17 de diciembre de 2021 —presentado en la Secretaría de esta Sala—
que se autorizara su intervención en el carácter referido y que se le brindara una copia del
informe presentado por la SP-CSJ de conformidad con el art. 26 de la LPC. No obstante,
a pesar de habérsele brindado la referida copia, no hizo uso del traslado prescrito en el art.
27 de la LPC.
El abogado Arnau Baulenas Bardia, en calidad de apoderado del señor Juan
Antonio Ellacuría Beascoechea, hermano del Padre Ignacio Ellacuría Beascoechea SJ,
solicitó —según la parte dispositiva de su escrito de 20 de diciembre de 2021 presentado
por correo electrónico— que se le concediera una ampliación de quince días hábiles para
estudiar el expediente de este amparo o, alternativamente, que se convocara a una
audiencia oral y se permitieran los alegatos finales.
II. 1. A. El señor Juan Rafael Bustillo solicita, en representación de su padre —Juan
Rafael Bustillo Toledo—, que se le proporcionara una copia del expediente judicial de este
proceso. Al respecto, se observa que dicha copia le fue proporcionada vía correo
electrónico institucional el 16 de diciembre de 2021, por lo que no es necesario realizar
un pronunciamiento al respecto. - A. Los abogados Juan Héctor Larios Larios y Eduardo Cardoza Rodríguez, por
medio de su escrito de 17 de diciembre de 2021, solicitan que se autorice su intervención
en el presente proceso como apoderados del señor Rafael Humberto Larios López, para lo
cual adjuntan copia de certificación notarial del testimonio de escritura matriz de poder
general judicial otorgado a su favor el 19 de julio de 2011 por el referido señor.
Al respecto, se advierte que el instrumento presentado cumple con los requisitos
regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) —de
aplicación supletoria a los procesos de amparo—, por lo que es procedente autorizar la
intervención de los abogados Larios Larios y Cardoza Rodríguez, para que actúen de
manera conjunta o separada como apoderados del señor Rafael Humberto Larios López,
tercero beneficiado con el acto reclamado.
B. Por otro lado, los referidos profesionales solicitan que se les extienda copia del
informe justificativo rendido por la SP-CSJ de conformidad con el art. 26 de la LPC, con
el fin de poder evacuar el traslado conferido de conformidad con el art. 27 LPC. Al
respecto, se observa que dicha copia fue proporcionada vía correo electrónico
institucional el 17 de diciembre de 2021, por lo que no es necesario realizar un
pronunciamiento al respecto.
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C. Finalmente, los citados abogados señalan una dirección y tres medios técnicos
para recibir los actos procesales de comunicación y, además, comisionan a dos personas
para recibir cualquier documentación. En razón de ello, la Secretaría de esta Sala deberá
tomar nota de estos, de conformidad con el art. 170 inc. 1° del CPCM. - A. El abogado Lizandro Humberto Quintanilla Navarro, mediante su escrito de
17 de diciembre de 2021, solicita que se autorice su intervención en el presente proceso
como apoderado de los señores Juan Orlando Zepeda Herrera y Francisco Elena Fuentes,
para lo cual adjunta certificación notarial del testimonio de escritura matriz de poder
general judicial con cláusula especial otorgado a su favor —y de otro— el 5 de diciembre de
2017 por los mencionados señores.
Al respecto, se advierte que el instrumento presentado cumple con los requisitos
regulados en los arts. 68 y 69 del CPCM, por lo que es procedente autorizar la
intervención del abogado Quintanilla Navarro corno apoderado de los señores Juan
Orlando Zepeda Herrera y Francisco Elena Fuentes, terceros beneficiados con el acto
reclamado.
Asimismo, el referido profesional solicita que se le extienda copia del informe
justificativo rendido por la SP-CSJ de conformidad con el art. 26 de la LPC, con el fin de
poder evacuar el traslado conferido de conformidad con el art. 27 LPC. Al respecto, se
observa que dicha copia fue proporcionada vía correo electrónico institucional el 21 de
diciembre de 2021, por lo que no es necesario realizar un pronunciamiento al respecto.
Finalmente, el citado abogado señala una dirección y tres medios técnicos para
recibir los actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá
tomar nota de estos, de conformidad con el art. 170 inc. 1° del CPCM. - A. El abogado Arnau Baulenas Bardia, mediante su escrito de 20 de diciembre
de 2021, manifestó comparecer como apoderado del señor Juan Antonio Ellacuría
Beascoechea —hermano del Padre Ignacio Ellacuría Beascoechea SJ—. Al respecto, se
advierte que dicho profesional actuó en tal calidad dentro del proceso penal, según la
información y documentación proporcionada por la autoridad demandada, por lo que es
procedente autorizar su intervención en el presente proceso.
B. Asimismo, el referido abogado expresó que el plazo común de tres días hábiles
otorgado para poder dar respuesta al traslado conferido según el art. 27 de la LPC es
insuficiente, por lo que solicita que se le conceda una ampliación de quince días hábiles
para estudiar toda la documentación incorporada en el expediente de este amparo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en virtud de la “libertad de configuración
del legislador” —Gestaltungsfreiheit—, el Órgano Legislativo tiene la facultad de regular
los distintos procesos judiciales, definiendo cada una de las actuaciones que en ellos han
de efectuarse —v. gr., los plazos procesales—. En razón de ello, al regular el proceso de
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amparo en la LPC el legislador estableció que, transcurrido el plazo otorgado a la
autoridad para que presente el informe justificativo prescrito en el art. 26 de la LPC, se
darán traslados por tres días a los demás intervinientes para que aleguen lo conducente.
Lo anterior implica que, por un lado, estamos en presencia de un plazo legalmente
establecido y no de un plazo que el juzgador puede fijar discrecionalmente; y, por el otro,
que dicho plazo es perentorio e improrrogable, de conformidad con lo establecido en el
art. 143 del CPCM, pues el legislador no estableció disposición en contrario.
Ahora bien, se observa que el referido abogado estimó exponer en el mismo
escrito, en su opinión de forma preliminar, “los argumentos en relación con la demanda
de amparo presentada por parte del fiscal general de la República” (sic). En cuanto a ello,
del contenido del referido documento se extrae que el profesional mencionado
proporcionó los argumentos fácticos y técnico-jurídicos suficientes para sustentar
adecuadamente su posición en este amparo, cumpliendo así con el traslado que le fue
conferido de conformidad con el art. 27 de la LPC.
En razón de lo anterior, debe declararse sin lugar la petición del abogado Arnau
Baulenas Bardia, relativa a que se le conceda una ampliación de quince días hábiles
para estudiar toda la documentación incorporada en el expediente de este amparo y
rendir el traslado regulado en el art. 27 de la LPC.
C. a. Por otro lado, el mencionado profesional alega, por un lado, que no está de
acuerdo con que esta Sala trajera para sentencia el presente proceso cuando transcurriera
el plazo de tres días hábiles brindado para evacuar los traslados previstos en el art. 27 de
la LPC, pues con ello se omite el debido proceso establecido en la LPC; y, por el otro,
que no comparte la omisión del trámite de alegatos tras la incorporación de la prueba. En
razón de ello, considera que, en virtud de la trascendencia de este caso, la petición de la
Fiscalía General de la República de realizar una audiencia oral era pertinente, por lo que
solicita su realización.
b. Al respecto, debe aclararse al citado abogado que el art. 29 de la LPC dispone
que el proceso se abre a pruebas por ocho días, “si fuere necesario”. Esto implica que, en
atención del acto reclamado, los términos del debate y la documentación incorporada al
expediente, esta Sala es la competente para determinar si es necesario habilitar la fase
probatoria, con el fin de evitar el dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional
cuando se cuentan con todos los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento de
fondo.
En ese sentido, la posibilidad de omitir la fase probatoria en el proceso de amparo
se encuentra prevista en la legislación de la materia y, por ello, forma parte del proceso
constitucionalmente configurado.
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Asimismo, debe tenerse en cuenta que con la realización de alegatos finales
regulada en el art. 30 de la LPC se pretende: (i) fijar, concretar y ajustar definitivamente
tanto los hechos argüidos corno la pretensión a la vista del resultado de la práctica de las
pruebas; (ii) relatar en forma clara y ordenada los hechos que se consideran probados, con
indicación de las pruebas que los acreditan; (iii) argumentar sobre la falta o la
insuficiencia de prueba respecto de los hechos aducidos por la parte contraria, así como
sobre los que a su criterio resulten inciertos; y (iv) referirse a los fundamentos de derecho
que sean aplicables de conformidad con el resultado de las pruebas recibidas.
En ese sentido, se advierte que el fin de dicha actividad procesal encuentra
fundamento directo en la realización de la fase probatoria, por lo que al omitirse la
práctica de esta última deviene en innecesaria la primera.
Finalmente, debe señalarse que, tal corno esta Sala ha sostenido —v. gr., en el
auto de 5 de octubre de 2020, inconstitucionalidad 44-2013 Ac.—, la LPC no prevé la
celebración de audiencias públicas de carácter oral. Sin embargo, ello no es obstáculo
para la realización de esta clase de actuación procesal. Esto es así porque, tal como lo ha
explicado este Tribunal, es procedente la aplicación supletoria del CPCM en esta materia,
a efecto de colmar un vacío normológico en la ley especial que regula los procedimientos
constitucionales.
Ahora bien, dado que una eventual audiencia oral tendría corno propósito cumplir
con la actividad procesal regulada en el art. 30 de la LPC, y debido a que en este caso se
omitió la fase probatoria y —por ello— la realización de los alegatos finales, se considera
que su señalamiento adolecería de justificación y evitaría el desarrollo normal y expedito
del proceso. En ese sentido, debe declararse sin lugar esta petición realizada por el
abogado Arnau Baulenas Bardia.
D. Finalmente, el citado abogado señala un lugar y dos medios técnicos para
recibir actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá
tomar nota de estos, de conformidad con el art. 170 inc. 10del CPCM.
Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta
resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente
controversia (IV); en segundo lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los
derechos alegados (V); y finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este
Tribunal (VI).
El objeto de la controversia puesta en conocimiento de esta Sala estriba en
determinar si la SP-CSJ, al haber emitido la resolución de 8 de septiembre de 2020, en
virtud de la cual declaró la nulidad absoluta del proceso penal instruido en contra de los
señores René Emilio Ponce, Juan Orlando Zepeda Herrera, Francisco Elena Fuentes,
Rafael Humberto Larios López, Juan Rafael Bustillo, Inocente Orlando Montano y
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Alfredo Félix Cristiani Burkard, dejando incólumes los sobreseimientos definitivos y los
efectos jurídicos que fueron dictados originalmente a favor de estos, conculcó: (i) los
derechos a la protección jurisdiccional —en su manifestación de acceso a la jurisdicción— y
a conocer la verdad al haber declarado la nulidad absoluta del proceso penal por razones
de prescripción de la acción penal en el caso denominado “Masacre de los Jesuitas”, pese
a tratarse de crímenes de lesa humanidad; (ii) los derechos a la seguridad jurídica y a la
protección jurisdiccional —en su manifestación de derecho a un proceso
constitucionalmente configurado— por haber admitido y resuelto los recursos de casación
interpuestos por los referidos imputados, a pesar de que el art. 422 del CPP/98 no
establecía como recurribles las decisiones que resuelven las excepciones planteadas en
sede infraconstitucional ni las que declaran una nulidad absoluta; y (iii) los derechos a la
seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional —en su manifestación de derecho a una
resolución motivada— al haber admitido los recursos de casación interpuestos sin
fundamentar o exponer las razones por las que realizó un cambió de precedente respecto a
los criterios de admisibilidad de dicho medio de impugnación.
V. 1. A. a. El derecho a conocer la verdad encuentra sustento constitucional en los
arts. 2 inc. 1° y 6 inc. 1° de la Cn. Por un lado, en virtud del derecho a la protección en la
conservación y defensa de los derechos —art. 2 inc. 1° de la Cn.—, la verdad solo es posible
si se garantiza, a través de investigaciones serias, exhaustivas, responsables, imparciales,
integrales, sistemáticas y concluyentes por parte del Estado, el esclarecimiento de los
hechos y la correspondiente sanción. Por otro lado, debido a que la libertad de información
pretende asegurar la publicación, divulgación o recepción de hechos con relevancia pública
que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, para
tomar decisiones libres, el derecho a conocer la verdad implica el libre acceso a
información objetiva sobre hechos que hayan vulnerado los derechos fundamentales y
sobre las circunstancias temporales, personales, materiales y territoriales que los rodearon
y, por lo tanto, implica la posibilidad y la capacidad real de investigar, buscar y recibir
información confiable que conduzca al esclarecimiento imparcial y completo de los hechos.
b. Así, el derecho a conocer la verdad es el que le asiste a las víctimas —en sentido
amplio, es decir, tanto a las víctimas directas como a sus familiares— de vulneraciones de
los derechos fundamentales, como también a la sociedad en su conjunto, de conocer lo
realmente ocurrido en tales situaciones. En ese sentido, el Estado se encuentra obligado a
realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a través de las
herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o
extrajudiciales. Además, en la medida en que se considera que la sociedad también es
titular del derecho a conocer la verdad de lo sucedido, se posibilita la memoria colectiva, la
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cual permitirá construir un futuro basado en el conocimiento de la verdad, piedra angular
para evitar nuevas vulneraciones de los derechos fundamentales.
B. El derecho a conocer la verdad es un derecho constitucional que posee una
dimensión individual y otra colectiva. Según la dimensión individual, las personas, directa
o indirectamente afectadas por la vulneración de sus derechos fundamentales, tienen
derecho a conocer, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la fecha en la
cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se
produjo y por qué se produjo, entre otras cosas; ello porque el conocimiento de lo sucedido
constituye un medio de reparación para las víctimas y sus familiares. En cuanto a la
dimensión colectiva, la sociedad tiene el legítimo derecho a conocer la verdad respecto de
hechos que hayan vulnerado gravemente los derechos fundamentales de las personas.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: “El
derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves
violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a
conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el
Estado tiene con los familiares de las víctimas y con la sociedad, como consecuencia de las
obligaciones y deberes asumidos por dicho país en su calidad de Estado Parte de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] Toda la sociedad tiene el
irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y
circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos
hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las
víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos…” (Caso Lucio Parada Cea y
otros vrs. El Salvador, párrs. 147 y 152; en igual sentido, Caso Ignacio Ellacuría, S.J., y
otros vrs. El Salvador, párrs. 221 y 226).
Asimismo, ha sostenido que derecho que tienen toda persona y la sociedad a
conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias
específicas y quiénes participaron en ellos, forma parte del derecho a reparación por
violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no
repetición” (Caso Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez vrs. El Salvador, párr.
148). (
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha
reconocido el “… derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que
sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos
hechos […]. Esta medida no solo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la
sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes
tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro” (Caso 19 Comerciantes vrs. Colombia,
párrs. 258 y 259).
12
Dicho Tribunal ha sostenido también que “… toda persona, incluyendo los
familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con
los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la
Convención, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben
ser informados de lo sucedido” (Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vrs. El
Salvador, párr. 298).
C. Teniendo en cuenta lo antes expresado, el derecho a conocer la verdad implica la
facultad de solicitar y obtener información sobre: (i) las circunstancias y los motivos por los
que se perpetraron los hechos lesivos de derechos fundamentales; (ji) la identidad de los
autores; (iii) cuando las lesiones sean particularmente contra derechos como la vida o la
libertad, el paradero de las víctimas; y (iv) los progresos y resultados de la investigación.
En torno a ello existen obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar
el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino
también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos
denunciados. Además, dado que el Estado tiene el deber de prevenir y hacer cesar las
vulneraciones de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho a conocer la
verdad es esencial para el combate a la impunidad y la garantía de no repetición de aquellas
lesiones.
No obstante, si al momento de judicializar una pretensión se decide rechazar al
inicio del proceso la demanda incoada, ello no significa que se esté vulnerando el derecho a
conocer la verdad. Lo mismo ocurre si, al conocer el fondo, se considera que las personas
procesadas no cometieron los hechos que se les atribuían. En ambos casos el Estado
continuará obligado a realizar todas las tareas necesarias para esclarecer lo sucedido a
través de las herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o
extrajudiciales. - A. El art. 2 de la Cn. establece una serie de derechos considerados
fundamentales para la propia existencia de la persona humana y, por tanto, inmanentes a
su esfera jurídica. Sin embargo, para que tales derechos no constituyan simples
declaraciones abstractas es imperioso el reconocimiento, también a nivel supremo, de un
derecho que posibilite su realización pronta y efectiva. En virtud de ello, en el inc. 10de
tal disposición constitucional se encuentra comprendido el derecho a la protección
jurisdiccional, esto es, el derecho a la tutela en la conservación y defensa del resto de
derechos fundamentales —sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-
2009 Ac.—.
De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a
través de cuatro grandes rubros: (i) el acceso a la jurisdicción; (II) el proceso
13
constitucionalmente configurado o debido proceso; (iii) el derecho a una resolución de
fondo motivada y congruente; y (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.
B. a. En cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción, en la sentencia de 15 de
enero de 2010, amparo 840-2007, se sostuvo que este implica la posibilidad de acceder a
los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual
deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes
respectivas.
El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano
judicial —entiéndase tribunales unipersonales o colegiados—, siempre y cuando se haga por
las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en
causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente
limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en
vulneradora de la normativa constitucional.
No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la
demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo
específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello
no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea —
como se Ojo anteriormente— por interpretación restrictiva o menos favorable para la
efectividad del derecho fundamental aludido.
Con el concepto de proceso constitucionalmente configurado —o debido
proceso— se quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos
fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de garantías
que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un
proceso.
En la sentencia de 30 abril de 2010, amparo 308-2008, se sostuvo que el
derecho a obtener una resolución debidamente motivada no es un mero formalismo
procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección, pues con él se
concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que lleven
a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne.
Precisamente, por el objeto que persigue la motivación y fundamentación —esto es,
la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en
determinado sentido— es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de
ello, en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable
sobre la normativa legal aplicable, por lo que no es necesario que la fundamentación sea
extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se
exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades
14
las partes no pueden observar el sometimiento de estas al Derecho, ni tienen la
oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. - En cuanto al derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. I° de la Cn.), en las
sentencias de 26 de agosto de 2011, amparos 253-2009 y 548-2009, y de 31 de agosto de
2011, amparo 493-2009, se reconsideró lo que se entendía por tal derecho,
estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser
tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.
Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia
constitucional venía haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho
fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen
sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, v. gr., de
legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional
(arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.).
Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del
proceso de amparo, no debe invocarse aquella como valor o principio, sino que debe
alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la
inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la
existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha
transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho fundamental
más específico.
VI. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y la prueba
incorporada al proceso, a fin de determinar si la actuación de la autoridad demandada se
realizó conforme a la norma fundamental. - A. Dado que el control de constitucionalidad de este amparo recae sobre la
resolución pronunciada por la SP-CSJ el 8 de septiembre de 2020 en el expediente de
casación con ref. 3CAS2019, se advierte que tanto la parte actora como la autoridad
demandada incorporaron al expediente judicial —entre otros— copia y certificación de
dicho pronunciamiento —folios 66-95 y 472-500, respectivamente—.
B. Así, con base en dicho elemento de prueba incorporado al proceso, valorado
conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 33
de la LPC, en relación con la apreciación jurídica de la prueba y teniendo en
consideración los términos del debate, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
(i) Que la SC-CSJ, con los votos mayoritarios de los exmagistrados José Roberto
Argueta Manzano y Juan Manuel Bolarios Sandoval, resolvió el 8 de septiembre de 2020
los recursos de casación interpuestos por los imputados Juan Orlando Zepeda Herrera,
Francisco Elena Fuentes y Rafael Humberto Larios López contra la resolución
pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro el 8 de
15
marzo de 2019, en la que se confirmó el auto dictado por el Juzgado Tercero de Paz de
San Salvador el 16 de abril de 2018.
Que en la referida resolución la SP-CSJ reconoció que la decisión de la
mencionada Cámara con la que se confirmó el rechazo de las excepciones de falta de
acción y de cosa juzgada, la nulidad del sobreseimiento definitivo y de la audiencia
inicial que lo originó y con la que se ordenó que el proceso se retrotrajera a la
presentación del requerimiento fiscal, en principio no era susceptible de ser controlada
mediante recurso de casación, dado que no era definitiva, no estaba definiendo la
pretensión penal objeto del proceso ni era una decisión que le pusiera fin a este o que
impidiera su continuación, tal como lo requería el art. 422 del CPP/98, lo cual sería
consistente con la línea jurisprudencial producida desde los fallos de casación penal con
ref. 82C2013 y 288C2013, ambos de 14 de febrero de 2014.
Que la SP-CSJ sostuvo que ha reconocido determinadas excepciones al citado
criterio jurisprudencial, como la establecida en la sentencia de casación penal con ref.
264C2018 de 29 de agosto de 2018, en la que se siguió el fallo con ref. 216C2016 del 6
de diciembre de 2017, en la cual se interpretó la excepcional procedencia de un
pronunciamiento de fondo cuando en el caso se constate: “a) La identificación de una
nulidad absoluta patente por infracción de derechos y garantías fundamentales,
atendiendo a la característica de este tipo de defectos pueden ser declarados en cualquier
grado o estado del proceso. b) Que se trate de un reclamo que no se refiera al
ofrecimiento, producción y valoración de material probatorio, dado que estos puntos
pueden ser discutidos por las partes en el reenvío ordenado, en aplicación de los
principios especiales que rigen la fase de prueba. y c) Que la causa haya sido elevada en
diversas ocasiones al conocimiento de esta sede, generando una sucesión de múltiples
reenvíos que deviene en un círculo infinito de persecución penal”. En relación con este
último requisito se agregó que “la circunstancia que se haya producido una sucesión
reiterada de reenvíos, resulta crucial que concurra en el respectivo asunto, pues, al
provocar una excesiva prolongación de las actuaciones, viene a configurar un perjuicio de
difícil reparación al justiciable”.
Que la SP-CSJ consideró que en el caso en cuestión se cumplían los dos
primeros requisitos de la excepcionalidad aludida y, en cuanto al tercero, sostuvo que si
bien no se había presentado una “sucesión reiterada de reenvíos”, sí se cumplía la
exigencia de que la “excesiva prolongación de las actuaciones, viene a configurar un
perjuicio de dificil reparación al justiciable”, agravio que se advertía al haberse anulado,
sin suficiente fundamento jurídico, una situación jurídica debidamente consolidada
judicialmente, por lo que consideró que una eventual declaratoria de nulidad absoluta no
16
contradiría la jurisprudencia constante de ese tribunal en materia de impugnabilidad
objetiva originada a partir de los fallos 82C2013 y 288C2013.
(y) Que la SP-CSJ sostuvo que, debido a que el Juzgado Tercero de Paz de San
Salvador emitió un pronunciamiento de sobreseimiento definitivo a favor de los
imputados el 12 de diciembre de 2000 por prescripción de la acción penal —el cual fue
confirmado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro el 26 de
enero de 2001—, existía una situación jurídica consolidada a favor de los imputados.
Que la SP-CSJ consideró que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico a partir de su instauración en el
CPP/98, por lo que solo puede regir hacia el futuro, siendo imposible su aplicación
retroactiva a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
Que como consecuencia de lo anterior la SP-CSJ estimó que el Juez Tercero
de Paz de San Salvador y los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de San
Salvador desconocieron la prohibición constitucional de retroactividad de la ley penal, lo
que trajo como consecuencia la lesión a la prohibición de abrir juicios ya fenecidos, lo
cual constituiría una negación de la legalidad y la seguridad jurídica.
Que la autoridad demandada concluyó que debía decretarse la nulidad
absoluta de todo lo actuado, debiendo retrotraerse sus efectos hasta la decisión del Juez
Tercero de Paz de San Salvador mediante la cual declaró nula la audiencia y el
correspondiente sobreseimiento definitivo, dictado originalmente a favor de los
imputados por razones de prescripción de la acción penal, por lo que las cosas debían
volver al estado en que se encontraban hasta antes de dicha declaración judicial de
nulidad, esto es, dejando incólumes los sobreseimientos definitivos y sus efectos
jurídicos, por encontrarse firmes estos y ser contrarios a nuestra Constitución, la
pretensión de querer reaperturar causas ya fenecidas, así como de aplicar
retroactivamente reglas de imprescriptibibilidad en perjuicio de los imputados que no
estaban vigentes cuando ocurrieron los hechos por los que se les pretende perseguir
penalmente. - Determinado lo anterior, en primer lugar corresponde examinar el argumento
relativo a la supuesta vulneración, por parte de la SP-CSJ, de los derechos a la protección
jurisdiccional —en su manifestación de acceso a la jurisdicción— y a conocer la verdad, por
haberse declarado la nulidad absoluta del proceso penal por razones de prescripción de la
acción penal en el caso denominado “Masacre de los Jesuitas”, pese a tratarse de
crímenes de lesa humanidad.
A. El Fiscal General de la República sostiene que la SP-CSJ declaró la nulidad
absoluta del proceso penal por razones de prescripción de la “acción” penal en el caso
denominado “Masacre de los Jesuitas”, pese a tratarse de crímenes de lesa humanidad, los
17
cuales, según la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional e internacional, así
como la relativa a los Derechos Humanos, son imprescriptibles, por lo que con el acto
impugnado se obstaculizó la prosecución del proceso penal correspondiente.
Por su parte, la actual conformación subjetiva de la SP-CSJ se limitó a enumerar
los diversos actos procesales que constan en el expediente de casación con ref.
3CAS2019 y a sostener que se encontraba impedida para plantear argumentos
justificativos propios sobre la constitucionalidad del acto impugnado.
B. a. Respecto a los crímenes de lesa humanidad, esta Sala ha sostenido —v. gr., en
la inconstitucionalidad 44-2013 Ac., antes mencionada— que estos conmocionan
gravemente la conciencia moral de la humanidad y la dignidad humana a nivel universal.
Son actos inhumanos de una particular gravedad que denotan un sentimiento de crueldad
para con la existencia humana, un sentido de envilecimiento de la dignidad y de
destrucción de los valores humanos y de los derechos fundamentales inderogables o
normas del ins cogens internacional, por lo que constituyen auténticos crímenes de Estado
y crímenes internacionales, ya que atentan gravemente contra el género humano.
En particular, atentan contra los derechos fundamentales de las víctimas, de sus
familiares y de la sociedad en su conjunto, ya que se ven afectados tanto derechos
individuales como derechos colectivos e intereses sociales vitales que están
legítimamente protegidos en una sociedad democrática. Por naturaleza, estos crímenes
son de carácter imprescriptible según el derecho internacional, por lo que no pueden
oponerse medidas de orden interno, tanto legislativas como de otro carácter, que impidan
la investigación, el esclarecimiento de la verdad, la aplicación de una justicia
independiente, y que nieguen la justicia y la reparación integral a las víctimas, dejando en
la impunidad semejantes crímenes, los cuales están sujetos en toda circunstancia a la
persecución, extradición, juzgamiento y sanción penal de los responsables, por lo que no
pueden ser objeto de amnistía o indulto.
Tanto la doctrina corno el Derecho internacional y la jurisprudencia internacional
consideran que tales crímenes son cometidos, además, contra la humanidad, razón por la
cual existe un interés público nacional e internacional de prevenirlos, investigarlos,
identificar a los responsables materiales e intelectuales, y sancionarlos penalmente, en
proporción a la gravedad y a los efectos que producen.
El carácter imprescriptible de estos crímenes, reconocido por el derecho
internacional, da lugar a la activación de la jurisdicción universal para enfrentar y superar
la impunidad, y asegurar la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas.
(
La Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de
Lesa Humanidad de las Naciones Unidas y, además, el Estatuto de la Corte Penal
18
Internacional o Estatuto de Roma —ratificado por El Salvador el 25 de noviembre de
2015—, reconocen la imprescriptibilidad de tales crímenes internacionales.
El Estatuto de Roma establece que: “Los crímenes más graves de trascendencia
para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal
fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación
internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”; y
establece, además, que: “Es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los
responsables de crímenes internacionales” (Preámbulo).
Asimismo, para el Estatuto de Roma (art. 7), se entiende por “crimen de lesa
humanidad” cualquier acto que se corneta como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra población civil y con conocimiento de dicho ataque, y que comprenda:
asesinatos; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población;
encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo social fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género; desaparición
forzada de personas; el crimen de apartheid; y otros actos inhumanos de carácter similar
que causaren intencionalmente grandes sufrimientos o que atentaren gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física de las personas.
La tipología penal internacional de los crímenes de guerra y crímenes de lesa
humanidad y su carácter imprescriptible ha sido ya codificada en el Derecho internacional
y ha sido incorporada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo cual es de mucha
utilidad para la investigación, sanción y erradicación de la impunidad de estos crímenes
internacionales en nuestro país. Por ello se cita, a manera de ejemplo, la regulación que
hace el Estatuto de Roma en cuanto a la conceptualización de los crímenes de guerra y
crímenes de lesa humanidad, y no para invocar la aplicación del Estatuto en este caso, ya
que este solo opera a partir de su vigencia en El Salvador, es decir, a partir del ario 2015.
Los crímenes de lesa humanidad denotan, pues, un desconocimiento absoluto de la
dignidad humana y de los derechos fundamentales, y la negación de la condición humana
de las víctimas y, en esa medida, se desconocen los valores e intereses fundamentales de
la comunidad internacional, que nacen precisamente del reconocimiento de la igual
dignidad de todas las personas. Así se explica que la condición de víctima de esas
agresiones trascienda al sujeto individual afectado y se extienda a los grupos sociales,
nacionales y a toda la humanidad.
b. En tal sentido, la jurisprudencia comparada ha sostenido que: “Tales conductas
tienen como presupuesto básico la característica de dirigirse contra la persona o su
19
dignidad, en las que el individuo ya no cuenta, sino en la medida en que sea miembro de
una víctima colectiva a la que va dirigida el delito” (Corte Suprema de Justicia de la
Nación de Argentina, sentencia de 14 de junio de 2005, Caso Simón, Julio Héctor y
otros).
De modo similar se ha dicho que: “La expresión de crímenes de lesa humanidad se i
emplea para describir los actos inhumanos que se cometan como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra tma población civil, ya sea en tiempo de guerra externa, i
conflicto armado interno o paz” (dorte Constitucional de Colombia, sentencia C 578-02,
sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 30 de julio de 2002).
c. Por su parte, la CrIDH ha sostenido que: “Los crímenes contra la humanidad
incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de
ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto
ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se
produzca un crimen de lesa humanidad”. Para la Corte, “según el corpus iuris del Derecho
internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los
derechos humanos y afecta a la humanidad toda” (sentencia de 26 de septiembre de 2006,
Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, párr. 96 y 52).
En ese mismo caso, la CeIrte afirmó que: “La obligación conforme al derecho
internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de
determinados crímenes internaciollales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa
humanidad, se desprende de la obfigación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la
Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los
daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado
actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible,
a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber
de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción” (párrafo
110).
La CrIDH se refirió también a los crímenes de lesa humanidad en el Caso Goiburú
contra Paraguay (sentencia de 22 de septiembre de 2006). En este caso, afirmó que se
habían “infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens), en
particular las prohibiciones de la tortura y de las desapariciones forzadas de personas.
20
Estas prohibiciones son contempladas en la definición de conductas que se considera
afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria
la activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la
persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de
prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. Es así como, ante la gravedad de
determinados delitos, las normas de derecho internacional consuetudinario y
convencional establecen el deber de juzgar a sus responsables. En casos como el presente,
esto adquiere especial relevancia pues los hechos se dieron en un contexto de vulneración
sistemática de derechos humanos —constituyendo ambos crímenes contra la humanidad—
lo que genera para los Estados la obligación de asegurar que estas conductas sean
perseguidas penalmente y sancionados sus autores” (párrafo 128).
Por las consideraciones anteriores, la CrIDH ha estimado que los Estados no
pueden sustraerse del deber de investigar y sancionar a los responsables de los crímenes
de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna
excluyente de responsabilidad penal.
C. Como ya se dijo, los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra
constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) se
caracterizan por su especial connotación que trasciende el sufrimiento de las víctimas
particulares de cada hecho y afectan la condición esencial de todos los seres humanos, es
decir, su dignidad. En vista de que la dignidad humana es la base fundamental de la
obligación de los Estados por integrar una comunidad internacional pacífica y civilizada,
la represión legal efectiva de esos delitos forma parte de los intereses comunes esenciales
del orden jurídico nacional e internacional.
Así, en la citada inconstitucionalidad 44-2013 Ac. se estableció que, como
manifestación de una aceptación amplia, continua y reiterada del principio de buena fe en
el Derecho internacional —art. 2.2 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU)—, la Asamblea General de la ONU ha exhortado en diversas resoluciones a los
Estados que no han suscrito ni ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (como es el caso de El
Salvador) a que “se abstengan de cualquier acto que esté en contradicción con los
objetivos fundamentales de esa Convención” (Resoluciones 2338 de 18 de diciembre de
1967, 2583 de 15 de diciembre de 1969, 2712 de 15 de diciembre de 1970 y 2840 de 18
de diciembre 1971, referidas a la Cuestión del Castigo de los Criminales de Guerra y de
las Personas que hayan cometido Crímenes de Lesa Humanidad).
Asimismo, la Resolución 3074 de 3 de diciembre 1973 de la Asamblea General de
la ONU, que contiene los “Principios de Cooperación Internacional en la Identificación,
Detención Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes
21
de Lesa Humanidad”, prevé la investigación, enjuiciamiento y castigo de esos hechos,
“cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.
En las anteriores resoluciones, la comunidad internacional representada en
Naciones Unidas ha considerado que “el efectivo castigo de los crímenes de guerra y de
los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para combatir y prevenir
crímenes semejantes, proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales,
fomentar la confianza, contribuir a la cooperación entre los pueblos, así como a la paz y a
la seguridad internacional”.
También en la Resolución 2840 antes mencionada se afirma claramente que “la
negativa de un Estado a cooperar en la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de
los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es contraria a los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas del
derecho internacional universalmente reconocidas” (punto n° 4 de la Resolución). El
Salvador es un Estado miembro de Naciones Unidas desde el 24 de octubre de 1945, por
lo que, conforme al mencionado principio de buena fe, está obligado a cumplir las
obligaciones contraídas al interior de la ONU.
Como consecuencia de esta obligación internacional de asegurar la represión legal
efectiva de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, la imprescriptibilidad
de dichos delitos se afirma como expresión de un reconocimiento común y
consuetudinario de los Estados, elevado a la categoría de principio imperativo de Derecho
internacional (ius cogens), general y obligatorio, independientemente de su incorporación
en convenciones específicas o en el derecho interno, es decir, sin necesidad de un vínculo
específico, derivado de un tratado internacional determinado.
Además, es importante resaltar que el Protocolo II Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter Internacional —ratificado por El Salvador desde 1978—,
estableció prohibiciones “en todo tiempo y lugar” relativas al trato humano y a las
garantías fundamentales que deben observarse en los conflictos armados internos o
conflictos sin carácter internacional.
Lo anterior puede interpretarse en el sentido de que dichas prohibiciones y las
consecuencias jurídicas de ellas, consistentes en la posibilidad de persecución penal por
su incumplimiento, ha regido “en todo tiempo”, lo que implica que no existen límites
derivados de los plazos internos de prescripción para los hechos respectivos. Es decir, que
en el caso de los hechos excluidos del ámbito constitucionalmente admisible de la
amnistía, ya se contaba con una normativa internacional precisa, vigente en el país,
específicamente de DIH, que fijaba desde antes del conflicto armado salvadoreño la
22
imprescriptibilidad de los delitos prohibidos por el art. 4 del Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949.
Como argumento complementario, puede afirmarse que la aplicabilidad de los
plazos de prescripción.respecto a los delitos exceptuados del alcance de la amnistía
únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva
posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales
delitos. Y es que, como una manifestación del principio general de justo impedimento, el
cómputo de la prescripción tiene como presupuesto lógico el hecho de que desde su inicio
y durante su transcurso exista la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción penal
correspondiente.
Es decir que esos hechos tampoco podrían prescribir mientras existan
impedimentos objetivos —de facto o de derecho— que constituyan para las víctimas una
imposibilidad de acceso a la justicia y obtener protección jurisdiccional. Ya desde el
Código Penal y el Código Procesal Penal de 1973 (arts. 126 inc. 20y 292,
respectivamente) se reconocía que la ocurrencia de un obstáculo a la persecución penal
debía tener un efecto relevante sobre el plazo de prescripción, interrumpiendo su cómputo
y obligando a comenzarlo de nuevo. Actualmente, de manera más precisa, se reconoce el
efecto suspensivo que tienen sobre la prescripción los supuestos en que es imposible el
ejercicio del poder punitivo del Estado (art. 35 CPP vigente).
En dicho sentido, es de conocimiento público que durante los años 1980 a 1992 el
país vivió un conflicto armado interno, durante el cual se cometieron crímenes de lesa
humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, por ambas
partes. Asimismo, es notorio que durante todo ese tiempo la situación de violencia afectó
el funcionamiento real de las instituciones encargadas de otorgar protección jurisdiccional
y no jurisdiccional a las víctimas de esos delitos, hasta el punto que el ejercicio de sus
derechos representaba un riesgo para su vida e integridad personal y la de los
funcionarios que se mostraran receptivos a sus demandas de justicia.
Dado ese contexto de profunda debilidad e inoperancia del sistema de justicia
(constatado por la Comisión de la Verdad en su Informe, y por la CrIDH en su citada
sentencia del Caso El Mozote y otros lugares aledaños contra El Salvador, párrafos 255 a
262), no puede considerarse que las víctimas de los crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH hayan tenido una
oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales por los delitos que les
afectaron.
Asimismo, tomando en cuenta el carácter irrestricto y absoluto de los términos y
efectos en que fue formulada la Ley de Amnistía de 1993, es innegable que su vigencia,
junto con otros criterios, ha constituido uno de los obstáculos procesales para la
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investigación, el juzgamiento, la condena o la ejecución de la pena de los responsables de
los hechos que la Constitución y el Derecho internacional prohíbe amnistiar (arts. 2 y 144
inc. 2° de la Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 4 del Protocolo II Adicional).
En consecuencia, a los hechos prohibidos por el art. 4 del Protocolo II Adicional
no puede aplicárseles el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, de la
pena o de los procedimientos que corresponden o corresponderían a tales hechos, y que
pudieran invocarse para impedir la investigación, enjuiciamiento y sanción o el
cumplimiento de la pena, en los casos en que hubiere sido determinada. Igual criterio
debe aplicarse respecto a la prescripción de las acciones civiles correspondientes
D. a. En el caso objeto de estudio, se advierte que la SP-CSJ estableció
expresamente en el acto impugnado que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico a partir de su instauración en el
CPP/98, por lo que solo puede regir hacia el futuro, siendo imposible su aplicación
retroactiva a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. En
ese sentido, dicha Sala consideró que el Juez Tercero de Paz de San Salvador y los
Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de San Salvador habían desconocido la
prohibición constitucional de retroactividad de la ley penal, lo que trajo como
consecuencia la lesión a la prohibición de abrir juicios ya fenecidos, lo cual constituiría
una negación de la legalidad y la seguridad jurídica. Ello justificó que declarara la
nulidad de todo el proceso penal en cuestión.
Según lo anterior, la SP-CSJ consideró que en el caso conocido como “Masacre de
los Jesuitas” habían prescrito los delitos atribuidos a los imputados, conforme con lo
establecido en la legislación penal de 1973.
Al respecto, se observa que la autoridad demandada ha omitido tomar en
consideración que los hechos denunciados y que se pretenden investigar en el proceso
penal podrían ser considerados —al menos, provisionalmente— como crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH. En otras
palabras, se trata de hechos de extrema gravedad, ya que los patrones, comportamientos o
prácticas de violencia en que acaecieron son absolutamente repudiables, en atención al
impacto que han producido sobre las víctimas, los ofendidos, la sociedad y la comunidad
internacional. Además, es notorio que, en este caso concreto, la investigación y
determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes de esos hechos
resultaba muy dificil en el contexto en que aquellas pretendían realizarse, pues fueron
cometidos durante el conflicto armado bajo el amparo de un aparato organizado de poder.
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En relación con tales hechos, la CrIDH ha sostenido que Ision inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos” (Casos Barrios Altos contra Perú y Gelman
contra Uruguay).
Así, el Estado tiene la obligación internacional de asegurar la represión legal
efectiva de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, y que la
imprescriptibilidad de esos delitos se afirma como expresión de un reconocimiento
común y consuetudinario de los Estados, elevado a la categoría de principio imperativo
del Derecho internacional (ius cogens), general y obligatorio.
En ese orden de ideas, de conformidad con el contenido del acto controvertido en
este proceso, se advierte que la SP-CSJ omitió tener en cuenta, por un lado, que a pesar
de que El Salvador no ha suscrito ni ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad sí se contaba con una
normativa internacional precisa y vigente en el país, específicamente de DIH, que fijaba
desde antes del conflicto armado salvadoreño la obligación de perseguir “en todo tiempo”
tales crímenes: el art. 4 del Protocolo II Adicional, ratificado mediante Decreto
Legislativo n° 12 del 4 de julio de 1978, publicado en el Diario Oficial n° 158, Tomo n°
260, del 28 de agosto de 1978; y, por el otro, que la aplicabilidad de los plazos de
prescripción respecto a los delitos exceptuados del alcance de la amnistía únicamente
podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de
investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos, es decir, esos
hechos tampoco podían prescribir mientras existieran impedimentos objetivos —de facto o
de derecho— que constituyeran para las víctimas una imposibilidad de acceso a la justicia
y obtener protección jurisdiccional.
b. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible colegir que la resolución emitida por
la SP-CSJ desconoció que los hechos que se pretenden investigar en el proceso penal son
imprescriptibles debido a la naturaleza de los hechos investigados, en la medida en que
estos podrían calificarse como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra.
Asimismo, que existía un obstáculo objetivo que impedía un real y efectivo acceso a la
justicia y protección jurisdiccional a las víctimas de los delitos de lesa humanidad o
crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH que acaecieron en el país
durante el conflicto armado.
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En consecuencia, se concluye que la SP-CSJ vulneró los derechos a la protección
jurisdiccional —en su manifestación de acceso a la jurisdicción— y a conocer la verdad, al
haber aplicado injustificada e inconstitucionalmente una causa de extinción de la
responsabilidad penal —la prescripción— para declarar la nulidad de todo el proceso
penal instruido contra las personas a quienes se les atribuye autoría o participación en el
caso conocido como “Masacre de los Jesuitas”, lo cual devino en una obstaculización a
los familiares de las víctimas y a la sociedad en general del acceso al órgano
jurisdiccional para que este se pronunciara sobre su pretensión y, por ello, no han sido
posibles la justicia ni la posterior reparación integral. Por lo tanto, es procedente
estimar este punto de la pretensión planteada por el Fiscal General de la República. - Corresponde examinar, en segundo lugar, el argumento relativo a la supuesta
vulneración, por parte de la SP-CSJ, de los derechos a la seguridad jurídica y a la
protección jurisdiccional —en su manifestación de derecho a un proceso
constitucionalmente configurado— por haberse admitido los recursos de casación
interpuestos contra la resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro.
El Fiscal General de la República sostiene que la SP-CSJ transgredió las “reglas
procesales correspondientes a la técnica casacional”, entre ellas, haber admitido los
recursos de casación respectivos, pese a no adecuarse estos a los presupuestos de
procedencia. Concretamente, sostiene que tales medios de impugnación fueron admitidos
a pesar de que el art. 422 del CPP/98 no establecía como recurribles las decisiones que
resuelven las excepciones planteadas en sede infraconstitucional ni las que declaran una
nulidad absoluta.
Como ya se dijo, la actual conformación subjetiva de la SP-CSJ se limitó a
enumerar los diversos actos procesales que constan en el expediente de casación con ref.
3CAS2019 y a sostener que se encontraba impedida para plantear argumentos
justificativos propios sobre la constitucionalidad del acto impugnado.
a. En cuanto a la regulación legislativa de un proceso jurisdiccional, en la
sentencia de 18 de diciembre de 2009, inconstitucionalidad 23-2003, se acotó que al
momento de dotar de contenido material a una regulación procesal secundaria el Órgano
Legislativo puede tomar diversas posiciones y consideraciones bajo su responsabilidad
política y atendiendo a una diversidad de criterios como pueden ser: el orden social, la
realidad judicial, la economía, la política o simplemente los aspectos
coyunturales o doctrinales.
Esta diversidad de criterios y consideraciones que el legislador puede adoptar en la
configuración de las leyes procesales, por ejemplo, es lo que la doctrina y alguna
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jurisprudencia de este Tribunal denomina “libertad de configuración del legislador” o
libertad de formación democrática de la voluntad legislativa.
En materia procesal el legislador puede establecer dentro de su libertad de
configuración qué modelo procesal considera más óptimo para los fines que
constitucional y legalmente persiga.
Ahora bien, lo anterior no significa que el ejercicio de la referida libertad en
materia procesal (como en cualquier otra) implique desconocimiento de los parámetros
constitucionales. Así, mientras el legislador se mantenga dentro de los límites de su
autoridad definida por la Constitución, y dentro del contenido explícito o implícito de
esta, sin lesionar el núcleo esencial de los derechos reconocidos o asegurados por ella,
queda librado de cualquier consideración al respecto, pues en este supuesto rige su
libertad de configuración reconocida también constitucionalmente.
En suma, el legislador cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la
de regular los distintos procesos judiciales, definiendo cada una de las actuaciones que en
ellos han de efectuarse, los plazos procesales, los recursos, la oportunidad para
interponerlos, los efectos en los que se conceden, en fin, para establecer las distintas
reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias
del juicio, en todos los campos del derecho.
b. Teniendo en cuenta lo anterior y las circunstancias del caso objeto de estudio, se
advierte que el art. 422 del CPP/98 establecía para la procedencia del recurso de casación
que: “Además de los casos especiales previstos por la ley, sólo [sic] podrá interponerse
este recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la
pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados
por el tribunal de sentencia y contra la resolución que ponga término al procedimiento
abreviado”. Asimismo, el art. 427 del CPP/98 prescribía que la SP-CSJ debía, recibidas
las actuaciones, examinar el recurso interpuesto y decidir sobre su admisibilidad dentro
de los quince días siguientes.
Las mencionadas disposiciones legales regulaban cuáles eran las resoluciones
recurribles en casación y la obligación de la SP-CSJ de analizar el recurso y decidir sobre
su admisibilidad, lo que implica que a la referida Sala le correspondía verificar el
cumplimiento de los requisitos que legalmente debían satisfacerse para admitir el aludido
recurso, tales como: los motivos de procedencia alegados y el tipo de resolución contra la
que se recurre.
C. a. En el caso objeto de estudio, se advierte que la SP-CSJ estableció
expresamente en el acto impugnado que la decisión de la resolución de la Cámara Tercera
de la Penal de la Primera Sección del Centro no era susceptible de ser controlada
mediante recurso de casación, dado que no era definitiva, no estaba definiendo la
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pretensión penal objeto del proceso ni era una decisión que le pusiera fin a este o que
impidiera su continuación, tal como lo requería el art. 422 del CPP/98, lo cual sería
consistente con la línea jurisprudencial producida por esa Sala desde los fallos de
casación penal con ref. 82C2013 y 288C2013, ambos de 14 de febrero de 2014.
Ahora bien, la autoridad demandada también sostuvo que, según lo establecido en
las sentencias de casación penal con ref. 216C2016 y 264C2018 de 6 de diciembre de
2017 y 29 de agosto de 2018 —respectivamente—, se interpretó que de forma excepcional
era procedente la emisión de un pronunciamiento de fondo cuando en el caso se constaten
determinadas circunstancias. Estas eran las siguientes: (i) la identificación de una nulidad
absoluta patente por infracción de derechos y garantías fundamentales, atendiendo a la
característica de que este tipo de defectos pueden ser declarados en cualquier grado o
estado del proceso; (ji) que se trate de un reclamo que no se refiera al ofrecimiento,
producción y valoración de material probatorio, dado que estos puntos pueden ser
discutidos por las partes en el reenvío ordenado, en aplicación de los principios especiales
que rigen la fase de prueba; y (iii) que la causa haya sido elevada en diversas ocasiones al
conocimiento de sede casacional, generando una sucesión de múltiples reenvíos que
deviene en un círculo infinito de persecución penal. Dichas circunstancias, a juicio de la
SP-CSJ, deben concurrir de forma conjunta para tener por configurada la excepción.
En el caso específico sometido a su conocimiento, la SP-CSJ consideró que se
cumplían los dos primeros requisitos de la excepcionalidad aludida y, en cuanto al
tercero, sostuvo que si bien no se había presentado una “sucesión reiterada de reenvíos” sí
se cumplía la exigencia de que la “excesiva prolongación de las actuaciones, viene a
configurar un perjuicio de dificil reparación al justiciable”, agravio que se advertía al
haberse anulado sin suficiente fundamento jurídico una situación jurídica debidamente
consolidada judicialmente. En virtud de ello, concluyó que una eventual declaratoria de
nulidad absoluta no contradiría la jurisprudencia constante que había sentado en materia
de impugnabilidad objetiva originada a partir de los fallos 82C2013 y 288C2013.
b. De lo expuesto se advierte que la SP-CSJ consideró que tenía la competencia
para conocer los recursos de casación interpuestos y emitir un pronunciamiento de fondo
sobre ellos, en virtud de la excepción establecida por ella misma en su propia
jurisprudencia, es decir, sorteando los presupuestos de procedibilidad establecidos en el
art. 422 del CPP/98.
Al respecto, cabe señalar que la casación, como medio de impugnación destinado
a hacer efectivo el derecho material, a restablecer los derechos fundamentales de quienes
intervienen en el proceso y a reparar los agravios inferidos, constituye el remedio idóneo
y eficaz para esos propósitos, siempre y cuando se haga en los supuestos previamente
establecidos por el legislador. Y es que la impugnabilidad objetiva implica que la ley
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procesal señala cuáles resoluciones son susceptibles de recurso y en qué condiciones, por
lo que solo se pueden interponer los recursos previstos en la ley y en los supuestos que
esta expresamente establece.
En ese sentido, contrario a lo sostenido por la autoridad demandada en el acto
impugnado en este proceso de amparo, no forma parte del catálogo de competencias
atribuidas a la SP-CSJ admitir un recurso de casación contra resoluciones no
establecidas en el catálogo taxativo determinado por el legislador. Si bien la SP-CSJ es
la entidad facultada para conocer y resolver este tipo de recurso, la facultad de acudir ante
ella tiene límites objetivos —como subjetivos—, es decir, la impugnabilidad se encuentra
regida por el principio de taxatividad del recurso, según el cual solo pueden recurrirse en
casación, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones establecidas en la ley, sin que la
referida Sala pueda ampliar esa gama, pues la confección de la lista está reservada al
legislador.
También debe recordarse que el derecho a recurrir es aquel que tiene toda persona
para hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico expresamente consagra. Por
consiguiente, ese derecho fundamental es de aquellos respecto de los cuales el legislativo
dispone de un cierto margen de conformación, en virtud de su libertad de modular las
posibilidades de impugnación en cada materia sometida a regulación: ampliarlas en unas
y reducirlas en otras —inconstitucionalidad 40-2009 Ac., antes mencionada—.
Asimismo, es imperativo resaltar que el art. 86 inc. 3° de la Cn. prescribe que
“[1]os funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que
las que expresamente les da la ley”, es decir, el principio de legalidad supone para los
órganos estatales y entes públicos —al actuar por medio de los funcionarios públicos— una
“vinculación positiva”, en el sentido de que solo pueden hacer aquello que la ley les
permite, a diferencia de lo que sucede con las personas particulares, para quienes la ley,
en virtud del derecho general de libertad —art. 8 de la Cn.—, implica una “vinculación
negativa”, pues pueden hacer todo lo que no está prohibido (sentencia de 31 de julio de
2009, inconstitucionalidad 7g-2006).
c. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que la resolución emitida por
la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con la que se confirmó
el rechazo de las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada, la nulidad del
sobreseimiento definitivo y de la audiencia inicial que lo originó y con la que se ordenó
que el proceso se retrotrajera a la presentación del requerimiento fiscal, no era susceptible
de ser controlada mediante recurso de casación por la SP-CSJ —tal como ella misma lo
consideró—, por no cumplirse con los requisitos de impugnabilidad objetiva establecidos
en el art. 422 del CPP/98, lo que devendría en la inadmisibilidad de los recursos de
casación en cuestión.
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Además, se advierte que la creación jurisprudencial de excepciones orientadas a
ampliar el ámbito de conocimiento del recurso de casación implica, por un lado, una
alteración de la configuración del proceso penal efectuada previamente por el legislador
y, por el otro, una invasión de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha
atribuido exclusivamente a aquel. Esto quiere decir que la autoridad demandada ha
actuado fuera de las potestades que le otorga la ley, ya que instauró la posibilidad de
impugnar determinadas resoluciones excluidas de la casación, lo que en la práctica se
traduce en el establecimiento de la fase casacional donde no estaba legalmente prevista.
En ese sentido, se concluye que la SP-CSJ vulneró los derechos a la seguridad
jurídica y a la protección jurisdiccional —en su manifestación de derecho a un proceso
constitucionalmente configurado— al haber admitido los recursos de casación
interpuestos contra la resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, cuando no se encontraba legalmente facultada para ello por
constituir una resolución excluida por el ordenamiento jurídico del control casacional y
no tener facultad para ampliar el catálogo de pronunciamientos susceptibles de
impugnación. Por ello, es procedente estimar este punto de la pretensión incoada y
declarar que ha lugar el amparo solicitado por el Fiscal General de la República. - En cuanto a la supuesta vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y a la
protección jurisdiccional —en su manifestación de derecho a una resolución motivada— al
haberse admitido los recursos de casación interpuestos sin que la SP-CSJ haya
fundamentado o expuesto las razones por las que realizó un cambió de precedente respecto
a los criterios de admisibilidad de dicho medio de impugnación, se advierte que resulta
innecesario analizar este alegato expuesto por la parte actora, pues se ha establecido que
la SP-CSJ actuó fiera del marco de competencias que el ordenamiento jurídico le ha
conferido al haber admitido dichos recursos y, con ello, vulneró los derechos a la
seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional en su manifestación de derecho a un
proceso constitucionalmente configurado—, por lo que, con base en los principios de pronta
y cumplida justicia y de economía procesal, deberá sobreseerse este punto de la pretensión
planteada por el Fiscal General de la República.
VII. Determinada la vulneración constitucional por parte de la SP-CSJ,
corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia. - El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en
que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no
sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al
amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente
responsable.
30 - En el caso que nos ocupa, dado que se ha comprobado que la SP-CSJ vulneró los
derechos a la seguridad jurídica, a la protección jurisdiccional —en sus manifestaciones de
acceso a la jurisdicción y a un proceso constitucionalmente configurado— y a conocer la
verdad, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin
efecto la resolución de 8 de septiembre de 2020 emitida en el proceso de casación con
ref 3CAS2019, mediante la cual, de forma simultánea, se admitieron indebidamente y se
resolvieron inconstitucionalmente los recursos de casación interpuestos, así como todos
los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación, por lo que las cosas
vuelven al estado en que se encontraban antes de la emisión de dicha providencia.
En consecuencia, la autoridad demandada deberá emitir en el plazo máximo de
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, el
pronunciamiento correspondiente respecto de los recursos de casación presentados en
segunda instancia y cuyas diligencias le fueron remitidas por la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, para lo cual la SP-CSJ deberá atender los
parámetros de constitucionalidad señalados en esta sentencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 y 6
de la Constitución, así como en los arts. 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
Tiénese a los abogados Juan Héctor Larios Larios y Eduardo Cardoza
Rodríguez como apoderados del señor Rafael Humberto Larios López, para que actúen de
forma conjunta o separada, en virtud de haber comprobado tal calidad.
Tiénese al abogado Lizandro Humberto Quintanilla Navarro como apoderado de
los señores Juan Orlando Zepeda Herrera y Francisco Elena Fuentes, en virtud de haber
acreditado tal calidad.
Autorízase la intervención del abogado Arnau Baulenas Bardia, quien actuó
como apoderado del señor Juan Antonio Ellacuría Beascoechea —hermano del fallecido
sacerdote jesuita Ignacio Ellacuría Beascoechea— en la tramitación de los recursos de
casación sustanciados ante la autoridad demandada en este amparo.
Declárase sin lugar la petición del abogado Arnau Baulenas Bardia relativa a
que se le concediera una ampliación de quince días hábiles para estudiar toda la
documentación incorporada en el expediente de este amparo y evacuar el traslado
regulado en el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en virtud de estar en
presencia de un plazo perentorio e improrrogable y, además, por haber proporcionado el
referido profesional los argumentos fácticos y técnico-jurídicos suficientes para sustentar
adecuadamente su posición en este amparo, cumpliendo así con el traslado conferido.
Declárase sin lugar la petición formulada por el abogado Arnau Baulenas
Bardia referida al señalamiento de audiencia oral en este proceso, en virtud de que se
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omitirá la fase probatoria y, como consecuencia de ello, la realización de los alegatos
finales.
Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el Fiscal General de la
República en contra de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la
vulneración de los derechos a la protección jurisdiccional —en su manifestación de acceso
a la jurisdicción— y a conocer la verdad, por haber aplicado injustificada e
inconstitucionalmente una causa extinción de la responsabilidad penal —la prescripción—
para declarar la nulidad de todo el proceso penal instruido contra las personas a quienes
se les atribuye autoría o participación en el caso conocido como “Masacre de los
Jesuitas”, lo cual devino en una obstaculización a los familiares de las víctimas y a la
sociedad en general del acceso al órgano jurisdiccional para que este se pronunciara sobre
su pretensión y, por ello, no han sido posibles la justicia ni la posterior reparación
integral.
Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el Fiscal General de la
República en contra de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la
vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional —en su
manifestación de derecho a un proceso constitucionalmente configurado—, por haber
admitido los recursos de casación interpuestos contra la resolución emitida por la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, cuando no se encontraba
legalmente facultada para ello por constituir una resolución excluida por el ordenamiento
jurídico del control casacional y no tener facultad para ampliar el catálogo de
pronunciamientos susceptibles de impugnación.
Sobreséese el amparo solicitado por el Fiscal General de la República en contra
de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de los
derechos a la seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional —en su manifestación de
derecho a una resolución motivada—, en virtud de los principios de pronta y cumplida
justicia y de economía procesal. Invalídase la resolución del 8 de septiembre de 2020 emitida por la Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación con ref. 3CAS2019,
mediante la cual, de forma simultánea, se admitieron indebidamente y se resolvieron
inconstitucionalmente los recursos de casación interpuestos, así como todos los actos que
se efectuaron con posterioridad a esa actuación, por lo que las cosas vuelven al estado en
que se encontraban antes de la emisión de dicha providencia.
Ordénase a la autoridad demandada que emita dentro del plazo máximo de
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, el
pronunciamiento correspondiente respecto de los recursos de casación presentados en
segunda instancia y cuyas diligencias le fueron remitidas por la Cámara Tercera de lo
32 Penal de la Primera Sección del Centro, para lo cual la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia deberá atender los parámetros de constitucionalidad señalados en
esta sentencia.Tome nota la Secretaría de esta Sala: (i) del medio técnico utilizado por el
señor Juan Rafael Bustillo, en representación del señor Juan Rafael Bustillo Toledo; (fi)
de la dirección, los tres medios técnicos y las dos personas comisionadas por los
abogados Juan Héctor Larios Larios y Eduardo Caxdoza Rodríguez; (iii) de la dirección y
los tres medios técnicos ofrecidos por el abogado Lizandro Humberto Quintanilla
Navarro; y (iv) del lugar y los dos medios técnicos señalados por el abogado Arnau
Baulenas Bardia; todos señalados para recibir los actos procesales de comunicación.