Ley de Extinción de Dominio de El Salvador
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Art. 1.- El objeto de la presente ley consiste en normar el procedimiento que regula la acción de extinción de dominio a favor del Estado, sobre aquellos bienes que se encuentran dentro de los presupuestos que dan lugar a la misma. Asimismo, regula lo concerniente a la administración de los bienes y su destinación. Ámbito de Aplicación de la Ley Art.
2.- Esta ley se aplicará a los bienes de interés económico, de origen o destinación ilícitos ubicados dentro o fuera del territorio nacional, cuando su origen, incremento o destino se ubique dentro de los presupuestos contemplados en la misma, siempre que la acción de extinción de dominio sea iniciada en El Salvador. Cuando se haya iniciado la acción de extinción de dominio en más de un país, se estará a lo dispuesto en el respectivo tratado o convenio internacional. Naturaleza de la Ley Art.
3.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés social.
Definiciones
Art. 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá como: a) Bienes abandonados: son todos aquellos, que no habiéndose podido establecer la identidad de su titular, y que teniéndose información suficiente y probable que guarden relación directa o indirecta con una actividad ilícita, y que transcurrido el plazo señalado en la presente ley, ninguna persona haya comparecido a ejercer sus derechos sobre los mismos; Como también aquellos que, finalizado el proceso, no hayan sido reclamados; b) Bienes de interés económico: son todos aquellos con un valor pecuniario susceptibles de administración y que sean generadores de beneficios económicos o de utilidad para el Estado; c) Bienes cautelados: son todos aquellos que están sujetos a medidas cautelares dictadas por autoridad o tribunal especializado; d) Bienes por valor equivalente: son aquellos de procedencia lícita y valor similar, cuya extinción de dominio se declara ensustitución de bienes de procedencia o destinación ilícita que hayan sido enajenados, destruidos, ocultados, desaparecidos, alzados o que por cualquier razón resulte imposible su localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material a efectos de dictar sentencia siempre y cuando pertenezcan al mismo titular; e) “Instrumentos”: son los bienes utilizados o destinados como medio para realizar actividades ilícitas; f) “Producto”: los bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas; y, g) Tercero de Buena Fe Exenta de culpa: es toda persona natural o jurídica declarada por el tribunal especializado en cualquier fase del proceso, exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes regulados por la presente ley
Alcance de la Ley
Art. 5.- La presente ley se aplicará sobre cualquiera de los bienes que se encuentran descritos en los presupuestos que dan lugar a la extinción de dominio y provengan de o se destinen a actividades relacionadas oconexas al lavadode dinero y activos, al crimen organizado, maras o pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal, actos de terrorismo, tráfico de armas, tráfico y trata de personas, delitos relacionados con drogas, delitos informáticos, de la corrupción, delitos relativos a la hacienda pública y todas aquellas actividades ilícitas que generen beneficio económico u otro beneficio de orden material, realizadas de manera individual, colectiva, o a través de grupos delictivos organizados o estructurados. También se aplicará a todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. Presupuestos de Procedencia de la Acción de Extinción de Dominio
Art. 6.- Son presupuestos de la procedencia de la acción de extinción de dominio, los siguientes: a) Cuando se trate de bienes que sean producto directo o indirecto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas realizadas en el territorio nacional o en el extranjero; b) Cuando se trate de bienes que provengan directa o indirectamente de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas; c) Cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas; d) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que han sido mezclados con bienes de origen ilícito; e) Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita; f) Cuando se trate de bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a los bienes que se encuentran considerados dentro de los presupuestos de los literales anteriores y no haya sido posible su localización, incautación o aplicación de cualquier otra medida cautelar; g) Cuando se trate de bienes de origen lícito pertenecientes a la persona contra quien se ejerza la acción de extinción de dominio, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los literales anteriores y se haya acreditado sobre estos el derecho de un tercero de buena fe exenta de culpa, conforme a la presente ley; h) Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirectamente en actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del delito; e, i) Cuando los bienes y recursos investigados hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. La acción de extinción de dominio procederá con independencia en cuanto a que los presupuestos establecidos en la presente ley hayan ocurrido con anterioridad a su vigencia. Estos presupuestos se aplicarán para la acción de extinción de dominio, salvo a los terceros de buena fe exenta de culpa.
Transmisión por Causa de Muerte
Art. 7.- Los bienes a los que se refiere el artículo anterior, no se legitiman por causa de muerte. En consecuencia, la extinción de dominio procede sobre estos.
CAPITULO II ACCION DE EXTINCIONDE DOMINIO
Concepto
Art. 8.- La acción de extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado por sentencia de autoridad judicial sobre los bienes a que se refiere la presente ley, sin contraprestación, ni compensación alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte como tal.
Naturaleza de la Acción
Art. 9.- La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial en cuanto se dirige contra bienes de origen o destinación ilícita.
Autonomía de la Acción
Art. 10.- La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante un proceso autónomo e independiente de cualquier otro juicio o proceso. Las resoluciones adoptadas en un proceso penal no afectarán el ejercicio de la acción, salvo el supuesto de cosa juzgada en los términos de esta ley. Presunción de Buena Fe Exenta de Culpa Art. 11.- Para los efectos de la presente ley, se presume la buena fe exenta de culpa en la adquisición y destinación de los bienes. En cualquier etapa del proceso, el tribunal especializado, podrá reconocer los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. Actos Jurídicos Art. 12.- Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes previstos en la presente ley los legitima, salvo los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. En todos los casos, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
CAPITULO III GARANTIAS PROCESALES Garantías
Art. 13.- En la aplicación de la presente ley, se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales y demás leyes que resulten inherentes a su naturaleza. Las acciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas, previa orden judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Fiscal General de la República directamente o a través de sus agentes auxiliares, podrá ordenar dichas actuaciones y procederá a informar al tribunal especializado dentro de las veinticuatro horas siguientes para su ratificación, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro horas posteriores. Derecho del Afectado Art. 14.- Durante el procedimiento, se reconocerán al afectado los siguientes derechos: a) Tener acceso al proceso directamente y a través de la asistencia y representación de un abogado desde la presentación de la solicitud de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares;
7 b) Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles; c) Presentar y solicitar pruebas e intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos; d) Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes; y, e) Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. Comparecencia al Proceso Art. 15.- Quienes con ocasión de la acción de extinción de dominio, notificados conforme a la presente ley, ejerciten sus derechos, deberán comparecer mediante abogado o personalmente si lo fuere, ante el tribunal especializado que esté conociendo la acción, bajo la pena de declararse su rebeldía. Igual regla se aplicará a los menores de edad o a los incapacitados legalmente declarados. Cosa Juzgada Art. 16.- El afectado podrá acreditar que se ha dictado una sentencia favorable firme o ejecutoriada que tiene el efecto de cosa juzgada por identidad de sujetos, objeto y causa.
CAPITULO IV COMPETENCIA Tribunales Especializados en Extinción de Dominio
Art. 17.- Los Tribunales Especializados en Extinción de Dominio son independientes en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional y estarán sometidos únicamente a la Constitución, al derecho internacional y a las demás leyes. Creación de los Tribunales Especializados en Extinción de Dominio Art. 18. La Asamblea Legislativa creará los tribunales correspondientes en esta materia a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 ordinal 31º y 133 ordinal 3º de la Constitución de la República. Ejercicio de la Acción Art. 19.- En el marco de sus competencias constitucionales, corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir, con la colaboración de la Policía Nacional Civil y en la forma en la que determine esta ley, la investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de uno o más de los presupuestos de extinción de dominio señalados en la presente Ley, así como promover la acción de extinción de dominio ante los juzgados especializados. Para el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la presente Ley, el Fiscal General de la República organizará y conformará la Unidad Fiscal Especializada en Extinción de Dominio.
Facultad del Fiscal Especializado en la Fase de Investigación
Art. 20.- Además de las facultades señaladas en la normativa procesal penal, el fiscal especializado, en el desarrollo de esta etapa, podrá: a) Utilizar cualquier medio probatorio y todas las técnicas de investigación que estime necesarias, siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos fundamentales; b) Adoptar u ordenar directamente la aplicación de medidas cautelares y disponer de todas las acciones que considere necesarias sobre bienes objeto de investigación, cuando fuere urgente y concurran motivos fundados, conforme a lo señalado en esta ley; o solicitar al juez especializado su aplicación, cumpliendo estrictamente con las formalidades y los plazos previstos en la Constitución y demás leyes; c) Presentar la solicitud de extinción de dominio, materializada la medida cautelar, u ordenar el archivo de la investigación de conformidad a lo establecido en esta ley; y, d) Solicitar información y requerir la intervención de la Policía Nacional Civil y la colaboración de los funcionarios y empleados públicos.
Atribuciones de la Policía Nacional Civil
Art. 21.- Corresponderá a la Policía Nacional Civil, bajo la dirección funcional del Fiscal General de la República, por medio de sus agentes auxiliares, colaborar en la realización de la investigación a fin de establecer y fundamentar la concurrencia de los presupuestos de la acción de extinción de dominio señalados en la presente ley. Excepcionalmente, la Policía Nacional Civil podrá de oficio, realizar las primeras indagaciones, debiendo comunicar y proporcionar al fiscal especializado, dentro del plazo de ocho horas, la información recolectada y diligencias efectuadas para la continuación de la investigación bajo la dirección del mismo. Para lo anterior, el director general de la institución policial creará la División de Investigación Patrimonial de Extinción de Dominio. Excusas y Recusaciones
Art. 22.- Los incidentes sobre excusas y recusaciones de los jueces, secretarios y fiscales, se sustanciarán conforme a las disposiciones generales previstas en el derecho común.
CAPITULO V ACTOS PROCESALES Aplicación de Medidas Cautelares Art. 23.- Sobre los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio se podrán decretar las medidas cautelares contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, bajo las reglas y condiciones establecidas en el mismo, con las modificaciones establecidas en la presente Ley.
Las medidas cautelares se ejecutarán independientemente de quien sea el titular del bien. No se exigirá caución al fiscal especializado para solicitar o disponer medidas cautelares. SI SE HAN DECRETADO MEDIDAS CAUTELARES EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, EL FISCAL ESPECIALIZADO DEBERÁ PRESENTAR LA SOLICITUD DE INICIO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO O DECRETAR EL ARCHIVO SEGÚN CORRESPONDA, EN UN PLAZO MÁXIMO DE NOVENTA DÍAS, PRORROGABLE POR EL JUEZ POR UN PERÍODO DE TIEMPO IGUAL, BAJO PENA DE LEVANTARSE LA MEDIDA, PARA EVITAR AFECTAR DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE EXENTA DE CULPA. LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y LAS ACCIONES PENALES A QUE HUBIERE LUGAR
Actos de Notificación Art. 24.- Los actos de comunicación judicial a los afectados y terceros en los procesos de extinción de dominio, se sujetarán a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.
CAPITULO VI PROCEDIMIENTO DE LA ACCIONDE EXTINCIONDE DOMINIO Ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio
Art. 25.- Corresponderá al fiscal especializado de oficio, por denuncia aviso, dirigirla investigación, cuando concurra alguno de los presupuestos previstos en la presente ley. Tan pronto como un fiscal a cargo de un proceso penal tenga conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de la presente ley, informará a la Unidad Fiscal Especializada responsable de ejercer la acción de extinción de dominio.
Etapas
Art. 26.- El procedimiento consta de dos etapas, una etapa inicial o de investigación que estará a cargo del fiscal especializado, de conformidad a las atribuciones asignadas en la presente Ley y una etapa procesal que se iniciará a partir de la promoción de la acción de extinción de dominio ante el tribunal especializado.
Etapa Inicial o de Investigación
Art. 27.- En esta etapa, el fiscal especializado iniciará y dirigirá la investigación, con la finalidad de: a) Identificar, localizar y ubicar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, por encontrarse en un presupuesto de extinción de dominio; b) Localizar a posibles afectados en sus derechos sobre los bienes que se encuentran bajo un presupuesto de extinción de dominio, o a terceros de buena fe exenta de culpa; c) Recopilar información o elementos materiales que evidencien la concurrencia de cualquiera de los presupuestos de extinción de dominio previstos en la presente ley; d) Acreditar el vínculo o nexo de relación entre cualquiera de los presupuestos para extinguir el dominio, la actividad ilícita que corresponde y los bienes objeto de extinción de dominio; e) Desvirtuar la presunción de buena fe exenta de culpa; y, f)
DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PERTINENTES SOBRE LOS BIENES SUJETOS A LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SOMETERLAS A RATIFICACIÓN DEL JUEZ ESPECIALIZADO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES.
La actuación será reservada hasta la presentación de la solicitud de extinción de dominio o la materialización de las medidas cautelares.
Finalización de la Etapa Inicial o de Investigación Art. 28.- La fase inicial o de investigación concluirá con la presentación de la solicitud de procedencia de la acción de extinción de dominio o la resolución de archivo de la investigación. El fiscal especializado podrá ordenar el archivo de las actuaciones cuando después de recabar las pruebas no sea posible fundamentar ninguno de los presupuestos invocados en la presente Ley. La resolución que ordena el archivo deberá ser ratificada por el fiscal superior.
La decisión de archivo no tiene valor de cosa juzgada. El fiscal podrá reabrir el caso cuando aparezcan nuevos indicios o evidencias que desvirtúen las razones por las que se ordenó el archivo. Las decisiones de archivo estarán sujetas a las auditorias y controles pertinentes y, para tal efecto, la unidad responsable deberá considerar, dentro de su plan de trabajo anual, auditar una muestra de los casos archivados. Requisitos de la Solicitud de Extinción de Dominio Art. 29.- El fiscal especializado formulará por escrito, ante el juez especializado, la solicitud de extinción de dominio, que contendrá lo siguiente: a) La narración completa de los hechos en que fundamenta su petición, en orden cronológico, completo y que ilustre al juez especializado sobre lo sucedido; b) La descripción e identificación de los bienes objeto de solicitud de inicio de la acción de extinción de dominio; c) El presupuesto en que fundamenta su solicitud; el nombre, los datos de identificación y la dirección de residencia o de negocios de las personas que pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su localización; e) Indicar y ofrecer las pruebas conducentes; f) Las medidas cautelares si a ello hubiere lugar; y, g) La solicitud de las diligencias o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial conforme al derecho común. Si faltare alguno de estos requisitos, el tribunal especializado ordenará que se completen, fijando un plazo de tres días hábiles para ello. Si los datos no son completados, la solicitud será declarada inadmisible. En caso de declararse inadmisible la solicitud, el fiscal especializado podrá interponer el recurso de apelación.
Fase Procesal
Art. 30.- La fase procesal iniciará con la presentación por parte del fiscal especializado, de la solicitud de extinción de dominio ante el respectivo juez especializado. Decisión sobre la Solicitud de Extinción de Dominio Art. 31.- Recibido el escrito de solicitud de extinción de dominio, el tribunal especializado, resolverá en un término no superior a cinco días; si lo admite a trámite o previene al fiscal especializado para que en el término de tres días subsane los defectos formales, indicando las razones que sustentan su decisión. En la misma resolución de admisión de la solicitud a trámite, el tribunal especializado resolverá sobre las medidas cautelares solicitadas y su ejecución, la reserva de las actuaciones y ordenará la notificación de su admisión, después de ejecutadas las medidas cautelares.
Traslado de la Solicitud de Inicio
Art. 32.- Una vez notificada la admisión de la solicitud de extinción de dominio, el juez especializado correrá traslado a los afectados, para que estos se pronuncien en el plazo de veinte días poniendo a su disposición las actuaciones. Finalizado este último plazo, el juez especializado fijará día y hora para la realización de la audiencia preparatoria, la cual se efectuará dentro de los diez días siguientes.
Audiencia Preparatoria
Art. 33.- El día y hora señalados, el tribunal especializado celebrará la audiencia preparatoria, en la que resolverá sobre cualquier cuestión incidental alegada, así como la admisión o rechazo de las pruebas. En la audiencia preparatoria se procederá a:
Plantear incidentes, excepciones y nulidades; b) Verificar la legitimación y el interés de las partes intervinientes en el juicio; y, c) Resolver sobre la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas. Finalizada la audiencia, se procederá a la lectura del acta y se señalará día y hora para la audiencia de sentencia, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes y se tendrá por notificada a las partes.
Audiencia de Sentencia
Art. 34.- En el desarrollo de la audiencia y siguiendo el orden de intervención de la audiencia preparatoria, las partes presentarán sus alegatos iniciales, producirán las pruebas en la forma prescrita y expondrán los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su petición. La audiencia de sentencia no tendrá una duración superior a treinta días, salvo casos excepcionales de complejidad debidamente motivados, en cuyo caso se podrá prorrogar por una sola vez hasta por el mismo término. Cumplido lo anterior, el tribunal especializado decretará el cierre de la audiencia y fijará fecha y hora para la lectura de sentencia, en un término no superior a quince días.
CAPITULO VII PRUEBAS
Medios de Prueba Art. 35.- Serán admisibles todos los medios de prueba que sean útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad. Las pruebas practicadas lícita y válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con la reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. Carga de la Prueba Art. 36.- Corresponde a cada una de las partes probar los fundamentos que sustentan su posición procesal. Valoración de la Prueba Art. 37.- La prueba será apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Exclusión de la Prueba Ilícita Art. 38.- El tribunal especializado excluirá la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, sin perjuicio de aplicar los casos de excepción a la regla de exclusión probatoria previstos en el Código Procesal Penal
CAPITULO VIII SENTENCIA Contenido de la Sentencia
Art. 39.- La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas pertinentes, útiles, legales y oportunamente incorporadas. El tribunal especializado declarará la extinción de dominio del bien, conforme a lo alegado y probado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La sentencia contendrá: a) Identificación de los bienes y de las personas afectadas; b) Resumen de la solicitud de extinción de dominio y de la oposición; c) Expresión de los fundamentos de hecho y de derecho; d) Valoración de la prueba; e) Declaración motivada sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de extinción de dominio; f) Reconocer los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa; y, g) Declarar la procedencia de la extinción de dominio sobre bienes equivalentes. Contra esta sentencia solo procede el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Gastos Procesales y de la Administración
Art. 40.- Los gastos que se generen con el trámite de la acción de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que se pusieron a su disposición para su administración. Los gastos que se generen por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los recursos provenientes de los bienes extinguidos.
Sentencia
Art. 41.- Si el juez estimare procedente la solicitud de extinción de dominio a favor del Estado, declarará en su sentencia la extinción de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios sobre los bienes de origen o destinación ilícita, absteniéndose de ordenar la cesación de toda medida cautelar, mientras la sentencia no quede firme y ordenará que, la administración de ellos, pase a realizarla o la mantenga el Estado. Si la sentencia declara no ha lugar a la pretensión de extinción de dominio, se ordenará la devolución de los bienes o su equivalente, cuando hayan sido enajenados anticipadamente, respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia legítima de los mismos y los derechos que sobre ellos ejerza, operando en tal caso el efecto suspensivo previsto en el inciso anterior hasta que la sentencia quede firme. La sentencia firme que declare la extinción de dominio, además de valer como título legítimo y ejecutivo, tendrá por efecto que los respectivos bienes se transfieran a favor del Estado, para que proceda de acuerdo a las disposiciones legales establecidas. Los registros públicos correspondientes están obligados a su inscripción para efectos de oponibilidad frente a terceros. Sentencia Anticipada
Art. 42.- El afectado podrá allanarse a la acción de extinción de dominio. El tribunal especializado valorará la solicitud y emitirá sentencia. Regla Especial de Declaratoria de Extinción de Dominio por Abandono Art. 43.- En el caso de los bienes abandonados, siempre que se cumplan los presupuestos señalados en la causal e) del artículo 6, el fiscal del caso pondrá a la orden del tribunal especializado dichos bienes, independientemente de su valor económico, debidamente identificados, así como la descripción de todas las circunstancias del hallazgo o descubrimiento de los mismos. El tribunal especializado ordenará que se publiquen edictos, a efecto de conceder un plazo de treinta días hábiles para que aquel que se considere el titular de los bienes abandonados, se presente a reclamarlos y contradecir las evidencias e indicios recabados en la investigación, demostrando la procedencia lícita y su titularidad, y en tal caso, se le devolverán a dicha persona; en caso contrario, se requerirá contra tal persona conforme a lo establecido en esta Ley. Si transcurrido el plazo antes aludido no se presenta persona alguna solicitando la titularidad sobre los bienes abandonados, el tribunal especializado declarará mediante sentencia la extinción de dominio por causa de abandono y su titularidad a favor del Estado.
CAPITULO IX RECURSOS
Recursos Art. 44.- Contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia, únicamente procederán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales se sustanciarán conforme a las disposiciones generales, requisitos y trámites previstos en el derecho común, en lo que fuere pertinente. En lo relativo a los términos y plazos para la sustanciación de los recursos, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.
Resoluciones Recurribles en Apelación
Art. 45.- La apelación podrá interponerse contra las siguientes resoluciones: a) La que admite o rechaza una medida cautelar; b) La que declara inadmisible el requerimiento de extinción de dominio; c) La que decide una excepción y la nulidad en la audiencia preparatoria; y, d) La sentencia que declare la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
Supuestos de Procedencia de la Apelación
Art. 46.- La apelación procederá por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la presente Ley, siempre que estos motivos se refieran al derecho aplicado, a los hechos o a la valoración de las pruebas.
CAPITULO X NULIDADES
Causas de Nulidad
Art. 47.- Son causas de nulidad las siguientes: a) Falta de competencia; b) Violación al debido proceso; y, c) Falta o defectos en la notificación o el emplazamiento. La declaratoria de nulidad no afectará las medidas cautelares adoptadas, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de estas. En el caso del literal a), se producirá invalidez de todo el proceso cuando se trate del supuesto de incompetencia material; y en los casos previstos en los literales b) y c), se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con estos; en tales casos, deberá reponerse el acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido. En todo lo no previsto en este capítulo, se estará a lo dispuesto por la normativa supletoria prevista en la presente Ley. Oportunidad de las Nulidades Art. 48.- Las nulidades se podrán invocar en la audiencia preparatoria y en la audiencia de sentencia.
CAPITULO XI COLABORACION
Colaboración y Acceso a la Información
Art. 49.- Para efectos de la presente Ley, el Fiscal General de la República podrá requerir la colaboración de los funcionarios públicos y de cualquier autoridad del Estado, quienes estarán obligados a brindarla. Asimismo, podrá requerirle a los organismos e instituciones del Estado y de cualquier autoridad, la información o documentación que considere necesarios para sustentar un proceso de extinción de dominio, quienes tendrán la obligación de expedir, cuando sea procedente, la información que se les requiere sin demora alguna, por escrito o cualquier medio electrónico, en el plazo máximo de tres días hábiles, pudiendo considerar el acceso directo a sus respectivas bases de datos.
Deber del Servidor Público de Informar
Art. 50.- Toda autoridad, funcionario, empleado o agente de autoridad que en razón de su cargo o funciones, tenga conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, está obligado a informar inmediatamente a la Fiscalía General de la República. El incumplimiento de esta obligación, por parte del servidor público, constituirá una falta disciplinaria, la cual podrá dar lugar a las sanciones administrativas que correspondan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Colaboración del Particular
Art. 51.- Las personas naturales o jurídicas en el ejercicio de sus actividades comerciales, profesionales o de índole análoga, estarán obligadas a reportar de forma inexcusable, inmediata y suficiente a la Unidad Fiscal Especializada de Extinción de Dominio, cualquier información relevante sobre la existencia de bienes cuyo valor o característica no guarden relación con la actividad económica reportada por las personas con las que realicen negocios o contratos de bienes o servicios profesionales, o se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo género; y que por ello, pudieren concluir razonablemente la concurrencia de uno o más de los presupuestos de extinción de dominio regulados por la presente Ley.
Colaboración Intrainstitucional
Art. 52.- Para efectos de la presente Ley, las oficinas y unidades fiscales colaborarán con la Unidad Especializada de Extinción de Dominio. Reserva Art. 53.- Para la aplicación de la presente Ley, todas las personas a las que se refieren los dos artículos anteriores y las autoridades que por cualquier medio conozcan del asunto, estarán obligadas a guardar reserva.
CAPITULO XII ASISTENCIA Y COOPERACIONINTERNACIONAL
Facultad de Compartir Bienes Extinguidos
Art. 54.- El Estado podrá compartir y solicitar bienes o recursos que resultaren afectados por la acción de extinción de dominio por tribunal especializado nacional o autoridad extranjera, de acuerdo a los principios que rigen la cooperación internacional o acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por El Salvador, y a falta de estos, bajo el principio de reciprocidad. Aplicación de Convenios Internacionales
Art. 55.- Los convenios y tratados internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial recíproca, así como cualquier otro convenio que regule dicha colaboración en materia de localización, identificación, recuperación y extinción del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados por el Estado, son plenamente aplicables a los casos previstos en la presente Ley, a través de los procedimientos establecidos en los Convenios de Asistencia Legal Mutua. No obstante lo establecido en el inciso anterior, el Fiscal General de la República podrá requerir u obtener en forma directa, información de las autoridades del Estado, territorio o jurisdicción en donde se ubiquen o sospeche se encuentran los bienes susceptibles de la acción de extinción de dominio, o bien, podrá trasladarse al lugar en el extranjero o delegar a sus fiscales auxiliares para realizarlas investigaciones correspondientes. La información documentos obtenidos podrán ser incorporados al proceso de extinción de dominio siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico aplicable. Si un Estado como receptor de una solicitud de cooperación opta por supeditar la adopción de las medidas solicitadas a la existencia de un tratado pertinente, El Salvador invocará el instrumento internacional que resultare aplicable. Asistencia y Cooperación Internacional
Art. 56.- A fin de prestar asistencia judicial recíproca a la que se refiere el artículo anterior, en lo relativo a las investigaciones y procedimientos, cuyo objeto sea la extinción de dominio sobre bienes de origen o destinación ilícita que se encuentren en el territorio nacional, dictado por el tribunal especializado, en cumplimiento de una orden de incautación, o extinción de dominio dictada por un tribunal de otro Estado y de conformidad a los procedimientos legales establecidos, podrá mediante resolución fundada ordenar cualquier medida cautelar o de aseguramiento de las contempladas en esta Ley, cuando considere que existen razones suficientes para adoptar tales medidas.
Procedencia de la Solicitud de Asistencia y Cooperación
Art. 57.- Se dará respuesta a las solicitudes de asistencia para la extinción de dominio, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable. Antes de levantar toda medida adoptada de conformidad con las disposiciones de esta Ley, El Salvador como Estado requerido deberá, siempre que sea posible, dar al Estado solicitante la oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida. Requisitos de la Solicitud de Asistencia y Cooperación
Art. 58.- La solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior, contendrá como mínimo: a) Una certificación en legal forma de la orden de imposición de la medida cautelar, o de la decisión definitiva de extinción de dominio expedida por el Estado solicitante; b) Una descripción de los bienes afectados, su ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los mismos; c) Una exposición explícita de los hechos en que se base la solicitud y la información que proceda para ejecutar la orden; y, d) Indicar las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para dar notificación adecuada a terceros de buena fe exenta de culpa o a posibles afectados para garantizar el debido proceso.
Trámite de la Solicitud de Asistencia y Cooperación
Art. 59.- Recibida la solicitud de asistencia y cooperación de un Estado con jurisdicción para declarar la extinción de dominio, esta se tramitará conforme a las normas de derecho interno.
CAPITULO XIII CREACIONY NATURALEZA DEL ORGANISMO DE ADMINISTRACIONDE BIENES Del Consejo
Art. 60.- Créase el Consejo Nacional de Administración de Bienes, que en adelante se denominará “CONAB”, como una entidad de derecho público, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, tanto en lo técnico, administrativo y ejecución presupuestaria. Estará adscrito al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública para efectos presupuestarios. Será el responsable de la administración, conservación y destinación de los bienes regulados en la presente Ley, así como de establecer los procedimientos para ello. El CONAB, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con una Dirección Ejecutiva, como órgano administrativo encargado de ejecutar las decisiones del Consejo Directivo, y con las unidades técnicas y administrativas necesarias para su funcionamiento.
Integración del Consejo Directivo
Art. 61.- El Consejo Directivo estará integrado por seis representantes propietarios y sus respectivos suplentes nombrados por los siguientes funcionarios: a) Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien ejercerá la presidencia; b) Presidente de la Corte Suprema de Justicia; c) Fiscal General de la República; d) Ministro de la Defensa Nacional; e) Ministro de Hacienda; y, f) Director de la Policía Nacional Civil. El funcionario al tomar posesión de su cargo deberá nombrar sus representantes. El Consejo Directivo desempeñará sus funciones con independencia, transparencia, ética y eficiencia, y será responsable de las decisiones adoptadas, sesionará de forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario en el lugar que para tal efecto designe. El director presidente tendrá la representación legal del CONAB, con las facultades que le otorgue la normativa y las que expresamente le otorgue el Consejo Directivo. Los suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, imposibilidad razonable, por concurrir excusa justificada o cuando exista conflicto de intereses u otra razón válida.
Funciones del Consejo Directivo
Art. 62.- Son atribuciones del Consejo las siguientes: a) Establecer las políticas y lineamientos generales que garanticen el cumplimiento de sus fines; b) Aprobar la destinación de los bienes propios y los sujetos a su administración; así como las contrataciones de arrendamiento, administración, fideicomisos, enajenación, subasta o donación de los mismos; c) Nombrar a los depositarios, administradores, interventores, fiduciarios y terceros especializados; d) Nombrar al director ejecutivo, al auditor interno y demás funcionarios necesarios para el funcionamiento del CONAB; e) Aprobar su plan anual de trabajo, presupuesto y estados financieros; f) Conocer el informe financiero del manejo y distribución de los recursos existentes en el Fondo Especial, de conformidad a la distribución establecida en la presente Ley; g) Aprobar la estructura organizativa, funcional y salarial necesaria; h) Conocer en apelación de los recursos presentados contra las decisiones del director ejecutivo; i) Establecer convenios de cooperación con autoridades administrativas y judiciales, nacionales e internacionales; j) Aprobar su reglamento interno y demás instrumentos normativos y técnicos necesarios para la aplicación de esta Ley; k) Las demás funciones y obligaciones que la presente Ley y las demás normativas le confieran; l) Aplicar el régimen disciplinario a los funcionarios de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos; y, m) Emitir los lineamientos a los que deberán de ajustarse los depositarios, administradores, gestores interventores y fiduciarios de los bienes administrados.
Requisitos para los Miembros del Consejo Directivo
Art. 63.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad, ser de reconocida honorabilidad y probidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, y poseer título universitario y notoria competencia en las materias relacionadas con sus atribuciones. Deberán además presentar el finiquito emitido por la Corte de Cuentas de la República, así como la declaración jurada del estado de su patrimonio, de conformidad al artículo 3 de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos. Causas de Inhabilidad Art. 64.- Son causas de inhabilidad para ser electo miembro del Consejo Directivo las siguientes: a) Los que fueren legalmente incapaces; b) Los cónyuges, convivientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República o de los miembros del Consejo de Ministros, del presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Fiscal General de la República o del presidente de la Corte de Cuentas de la República, del director de la Policía Nacional Civil; c) El cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros del Consejo; d) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pago o concurso de acreedores o quienes hubieren sido calificados judicialmente responsables de una quiebra culposa o dolosa; e) Los insolventes por el pago de cuota alimenticia decretada por autoridad competente; f) Los insolventes de sus obligaciones tributarias; g) Los condenados por delitos de cualquier clase que implique falta de probidad; y, h) Los condenados por delitos dolosos. Prohibiciones Art. 65.- Los miembros del Consejo Directivo deberán guardar estricta confidencialidad sobre los asuntos tratados y los documentos, que en razón a su calidad de miembro del Consejo, le sean entregados. Tampoco deberán utilizar ni aprovechar tal información para fines personales, a favor de terceros o en detrimento de las funciones o decisiones en contra del CONAB, en cuyo caso incurrirá en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, sin menoscabo de las acciones legales o administrativas que correspondan. Asimismo, no podrán adquirir a título personal o por interpósita persona cualquier bien bajo los supuestos de la presente Ley.
Causales de Remoción
Art. 66.- Los miembros del Consejo Directivo únicamente podrán ser separados de su cargo por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa. Son causales de remoción las siguientes: a) Incurrir en algunas de las prohibiciones establecidas en la presente Ley; b) Incurrir en graves y manifiestos incumplimientos en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente; c) Haber sido condenados por delitos dolosos graves; d) Haber perdido o sido suspendido de sus derechos ciudadanos; y, e) Observar conducta inmoral que pueda comprometer la seriedad o imparcialidad del ejercicio de su cargo o ejercer influencias indebidas prevaliéndose del mismo. Cuando se produzca alguna de las causales señaladas en este artículo o sobrevenga cualquiera de las inhabilidades establecidas en la ley, se procederá a la remoción del cargo.
Atribuciones del Presidente del Consejo
Art. 67.- El presidente del CONAB ejercerá la representación legal, podrá otorgar poderes y estará facultado para celebrar toda clase de actos y contratos, pudiendo delegar dicha atribución en casos específicos y previa aprobación del Consejo Directivo. Llevará las relaciones con los órganos públicos, privados, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, entre otros, debiendo velar por la buena marcha del CONAB de conformidad con los preceptos de esta Ley y su respectivo reglamento. Le corresponderá además: a) Convocar a reunión al Consejo Directivo; b) Informar al Consejo de los asuntos de interés y proponer los acuerdos que considere convenientes; y, c) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la presente Ley, el respectivo reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
Dirección Ejecutiva
Art. 68.- La Dirección Ejecutiva del CONAB, es el órgano administrativo subordinado al Consejo Directivo, que estará a cargo de un director ejecutivo nombrado por este. El director ejecutivo participará en las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto. Funciones del Director Ejecutivo Art. 69.- Son atribuciones y deberes del director ejecutivo: a) Cumplir y velar por que se cumplan las leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos del Consejo Directivo; b) Organizar todas las unidades administrativas y garantizar su adecuado funcionamiento. c) Elaborar y proponer al CONAB un proyecto de memoria de labores; d) Elaborar y presentar mensualmente al CONAB un informe sobre las acciones realizadas; e) Elaborar los anteproyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar su correcta aplicación; f) Elaborar y presentar al CONAB para su aprobación, las propuestas de administración y gestión de los bienes; g) Presentar al CONAB los estados financieros de los bienes administrados; h) Supervisar a los depositarios, administradores, interventores, fiduciarios y terceros especializados y dar informe de ello al CONAB; i) Organizar, coordinar y ejecutar las ventas en pública subasta aprobadas por el Consejo Directivo, debiendo suscribir los respectivos documentos de transferencia quien ejerza la representación legal del CONAB; j) Organizar, coordinar y llevar a cabo los procesos relacionados con la recepción de los bienes; k) Elaborar las propuestas de gestión, administración y destinación de los bienes; l) Aplicar el régimen disciplinario a los empleados de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos; m) Mantener actualizado el inventario de los bienes administrados; n) Establecer controles para el eficiente y efectivo manejo de los almacenes y depósitos de bienes administrados; y, o) Ejercer las demás funciones y facultades que le asignen el CONAB, la presente Ley, el reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
Requisitos para el Cargo de Director Ejecutivo
Art. 70.- Son requisitos para el cargo de director ejecutivo del CONAB: a) Ser profesional en materia de Administración, Finanzas o abogado; b) Salvadoreño por nacimiento; c) Mayor de treinta y cinco años de edad; d) De reconocida honorabilidad y probidad; e) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; f) Poseer notoria competencia y más de cinco años de experiencia profesional acreditada; g) No haber sido condenado con anterioridad por ningún delito doloso; h) No tener pendientes juicios de cuentas por actuaciones en instituciones anteriores; No tener parentesco alguno hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el presidente de la República, los miembros del Consejo de Ministros, los miembros del Consejo Directivo, ni con ningún otro funcionario o empleado del CONAB
Prohibiciones
Art. 71.- Se prohíbe al director ejecutivo: a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo o consultorías, salvo la docencia; b) Desempeñar otros cargos remunerados o ad honorem; c) Ejercer cargos de dirección en partidos políticos; d) Adquirir por sí, o por medio de terceras personas, bienes de los regulados en la presente Ley; e) Solicitar tarjetas de débito de las cuentas aperturadas, salvo que sea autorizada por el Consejo Directivo en forma expresa; f) Efectuar apertura de cuentas cifradas; y, g) Realizar operaciones de transferencias de fondos de cuenta a cuenta por medio de banca electrónica sin autorización en forma expresa del Consejo Directivo. La violación de cualquiera de estas prohibiciones dará lugar a la destitución del director ejecutivo
Régimen Patrimonial
Art. 72.- El patrimonio del CONAB estará constituido por: a) Un aporte inicial proveniente del Presupuesto General del Estado en concepto de capital fundacional, suficiente para su establecimiento y funcionamiento inicial; b) Las transferencias de recursos que anualmente se deberán consignar en el Presupuesto General del Estado; c) Las transferencias provenientes del Fondo Especial creado por la presente Ley; d) Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado; e) Herencias, legados y donaciones nacionales y extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos del CONAB; f) Los bienes muebles e inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o durante su operación; y, g) Cualquier otra establecida en las leyes de la República.
Régimen Tributario del CONAB Art. 73.- El CONAB estará exento de todo tipo de tributo, tasas y cualquier forma de contribución o gravamen, con excepción del pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. Asimismo, solicitará la exención del pago de obligaciones tributarias municipales, de conformidad a lo establecido en las disposiciones de la Ley Tributaria Municipal.
CAPITULO XIV ADMINISTRACIONY DESTINO DE LOS BIENES Administración Art. 74.- La administración de los bienes tendrá por finalidad destinarlos a actividades rentables de acuerdo a su uso normal y ordinario, garantizando su mantenimiento y conservación. Para su destinación, los bienes podrán entregarse en administración, concesión, venta, arrendamiento, arrendamiento financiero, constitución de fideicomiso, fondos de inversión, compra de bienes de capital, adquisición de acciones en sociedades reconocidas, cuya clasificación de riesgo represente seguridad para su inversión, y en general, otorgar cualquier acto jurídico sobre los mismos bajo cualquier forma de contratación reconocida por la legislación nacional.
Deber de Colaboración Art.75.- Todas las instituciones públicas están obligadas a prestar al CONAB la colaboración que este requiera para el cumplimiento de sus funciones. Administración y Destinación de los Bienes Art. 76.- Los bienes de interés económico sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares y no estén sujetos a registros, pasarán de inmediato a la administración del CONAB. En el caso de los bienes objeto de registro, deberá además ordenarse la anotación preventiva en el registro respectivo. Cuando los bienes hayan sido objeto de extinción de dominio, deberán pasar material y registralmente a favor del Estado, si esto último fuese procedente. Tanto la transferencia como la inscripción a favor del Estado no generarán pago de impuesto o tasa registral alguna.
Práctica de Diligencias
Art. 77.- Cuando la Fiscalía General de la República o tribunal especializado requieran practicar alguna diligencia que involucre bienes que se encuentren bajo la administración del CONAB, este colaborará y brindará todas las facilidades para la realización de dichas diligencias.
Nombramiento de Depositarios, Administradores, Fiduciarios, Interventores
Art. 78.- El CONAB podrá administrar directamente los bienes o nombrar depositarios, administradores, fiduciarios, interventores, quienes tendrán las facultades y obligaciones que se les otorguen para realizar los actos inherentes a la función encomendada. Contratación Art. 79.- El CONAB podrá celebrar contratos de arrendamiento, comodato, administración, fideicomisos, interventores y cualquier otro que sea necesario para el cumplimento de sus fines; también podrá aprobar procedimientos sustitutivos o especiales de contratación para la administración y conservación de los bienes. Valúo de Bienes Art. 80.- El CONAB ordenará el valúo de los bienes bajo su administración, el cual será realizado por peritos de las instituciones públicas del Estado, a quienes deberán concederles el permiso para que estos efectúen la pericia, a fin de darle cumplimento a la presente Ley. Sin perjuicio de lo anterior, el CONAB podrá realizar contrataciones de peritos especialistas valuadores, de acuerdo a la naturaleza del bien. Venta, Destrucción o Donación de Productos y Sustancias Sujetas a Control y Fiscalización Especial.
Art. 81.- Tratándose de productos o sustancias sujetas a control y fiscalización especial sobre las que se han decretado medidas cautelares, previo dictamen técnico, el fiscal podrá solicitar al tribunal especializado la enajenación o destrucción de los mismos, por medio del CONAB. El producto de esta enajenación será depositado en el fondo especial creado por la presente Ley. Si no se lograre la enajenación, el CONAB procederá, según convenga a los intereses del Estado, a destruirlos. En el caso que proceda la destrucción, corresponderá al CONAB realizarla de conformidad a los procedimientos y mecanismos establecidos por las autoridades competentes para tal fin, a costa del afectado cuando fuere posible. Enajenación y Rendimientos Art. 82.- A solicitud del fiscal, el tribunal especializado ordenará de forma anticipada, la enajenación de los bienes sujetos a medida cautelar que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarse, o que su administración y mantenimiento conlleve perjuicio o costo excesivo para el Estado, lo mismo procederá cuando se trate de semovientes u otros animales. El producto de la enajenación y los rendimientos de los bienes sujetos a medidas cautelares serán depositados por el CONAB, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente Ley, hasta que se declare en resolución definitiva, la procedencia o no de la extinción de dominio.
Gravámenes sobre Bienes
Art. 83.- Cuando se trate de bienes objeto de medida cautelar que se encuentren gravados, el CONAB, a través de la Fiscalía General de la República, podrá solicitar al tribunal especializado proceder a la enajenación anticipada. El producto de la enajenación será depositado en el fondo especial creado por esta Ley hasta que se decida su destino, previa deducción de los gastos en los que incurrió el CONAB para su enajenación. El CONAB podrá cancelar lo adeudado en concepto de gravámenes mobiliarios o inmobiliarios de buena fe exenta de culpa, que afecten los bienes objeto de medidas cautelares o de extinción del dominio, cuando: a) Declarada la extinción del dominio y reconocidos los derechos reales, podrá proceder a la enajenación de los bienes y pagar el crédito. El CONAB podrá también entregar el bien en dación en pago, cuando lo estime conveniente; b) Se estime conveniente a sus intereses, podrá apersonarse como tercero interesado en cualquier etapa, en los procesos de ejecución regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, y pagar el monto adeudado a los acreedores de buena fe exenta de culpa; y, c) Sea autorizada la enajenación anticipada de bienes objeto de medidas cautelares, cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, previo reconocimiento de los derechos reales. Lo mismo procederá cuando se trate de semovientes u otros animales.
Suspensión Temporal del Pago de Obligaciones Existentes
Art. 84.- El pago de los tributos, derechos correspondientes y demás obligaciones existentes sobre bienes objeto de medida cautelar bajo administración del CONAB, quedará suspendido durante el tiempo que dure el proceso, o hasta que el tribunal especializado dicte resolución definitiva de extinción de dominio. En ese lapso también se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de cobro de las obligaciones pendientes, así como la generación de intereses moratorios adicionales a los existentes al momento de adoptarse medida cautelar. Recibido el oficio del tribunal especializado ordenando la entrega del bien al CONAB, corresponderá a este el trámite de la suspensión señalada en el término de tres días ante las autoridades correspondientes, a fin de que surta efecto.
En los casos de enajenación anticipada de los bienes, con cargo al producto de la enajenación, se cancelará el valor de las obligaciones pendientes de pago al momento de la suspensión. En caso que por resolución judicial se ordene al CONAB la devolución del bien al afectado, este solo estará obligado a cumplir con el pago de las obligaciones existentes al momento de la adopción de medidas cautelares, así como las generadas a partir de su devolución. La declaración de extinción de dominio a favor del Estado, no extinguirá las obligaciones tributarias y económicas pendientes de pago, siendo responsabilidad del antiguo propietario o titular del derecho del bien extinguido, cancelarlas.
Uso Provisional de Bienes bajo Medida Cautelar
Art. 85.- El CONAB, previo valúo del bien objeto de medidas cautelares, podrá autorizar el uso provisional de los bienes que por su naturaleza, características o valor requieran ser utilizados para evitar su deterioro exclusivamente a las instituciones que participen o colaboren en la investigación y el proceso de extinción de dominio. El procedimiento de entrega para uso provisional de un bien, se efectuará de conformidad a los requisitos y disposiciones establecidas para tal fin en el reglamento de la presente Ley. Previo a la entrega de los bienes, la institución u organismo que hará uso provisional de los mismos, presentará la correspondiente póliza de seguro contra daños, incendio u otros siniestros, con el fin de garantizar el resarcimiento por pérdida, deterioro o destrucción. Para el cumplimiento de esta disposición, las instituciones beneficiadas podrán disponer dentro de su presupuesto institucional en cada ejercicio fiscal un rubro específico para cubrir su costo, así como para cubrir los gastos en que incurra por el mantenimiento que se le dé a los bienes en uso. En los casos de vehículos con placa o matrícula extranjera, no registrados o no nacionalizados, bastará la solicitud del CONAB para que las autoridades competentes otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal en el territorio nacional
Destrucción de Bienes en Estado de Deterioro
Art. 86.- Cuando un bien declarado en abandono o no reclamado presente un evidente estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su administración, mantenimiento, reparación, mejora o utilización, el fiscal especializado, previo dictamen pericial, solicitará autorización al tribunal especializado que ordene su destrucción. El CONAB procederá al cumplimiento de la orden.
Donación de Bienes Perecederos de Consumo
Art. 87.- El CONAB, previo análisis técnico o pericial, podrá donar a instituciones públicas u organizaciones privadas de beneficencia constituidas con fines de asistencia social, aquellos bienes perecederos de fácil y rápido deterioro o que no pueden ser vendidos por su bajo valor pecuniario que se encuentren bajo su administración. El CONAB remitirá al tribunal especializado, certificación del acta de donación y el dictamen técnico o pericial practicado al bien donado.
Destrucción de Bienes de Consumo Perecederos
Art. 88.- En aquellos casos en que no proceda lo establecido en los artículos anteriores, el CONAB, mediante resolución fundada, procederá a la destrucción de los bienes de consumo perecederos, levantando un acta de destrucción, comunicando al tribunal especializado lo actuado. Donación de Bienes Art. 89.- Cuando se trate de vehículos, equipos, naves, aeronaves, armas, municiones, explosivos, artículos similares y otros bienes muebles que sirvan para el cumplimiento de su misión y fortalecer a las instituciones encargadas del combate y la prevención de las actividades ilícitas relacionadas en el artículo 1 de la presente Ley, podrán ser entregados en donación de conformidad a los mecanismos legales establecidos de forma prioritaria a la Fuerza Armada, Unidades Especiales de la Policía Nacional Civil, de la Fiscalía General de la República y al Órgano Judicial; asimismo, a las organizaciones públicas y no gubernamentales legalmente establecidas dedicadas a la prevención, tratamiento y rehabilitación de personas afectas a drogas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Cuando se trate de bienes inmuebles bajo la administración del CONAB, la donación deberá realizarse de conformidad a los procedimientos legales establecidos.
Inscripciones Especiales Art. 90.- En el caso de los bienes sujetos a inscripción que tengan alteraciones de señas y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripción, la autoridad competente responsable del control y registro, concederá una identificación especial para su debida individualización e inscripción a favor del Estado a través del CONAB. Estos bienes solo podrán ser utilizados o donados por el Estado a través del CONAB y no podrán ser enajenados ni subastados. La misma prohibición tendrán aquellos beneficiarios de la donación. La resolución del tribunal especializado que ordene la inscripción de bienes con matrículas, placas o números de identificación extranjeras, sustituirá la declaración de mercancías y todos los documentos de aduana, a efecto de que se proceda con su debida inscripción o matrícula a favor del Estado a través del CONAB por medio de la autoridad responsable del control y registro competente. De igual manera, estos bienes sujetos a inscripción estarán exentos del pago de todos los impuestos, derechos y aranceles a que estén sujetos dichos registros.
Bienes Abandonados Art. 91.- Ordenada judicialmente la devolución de los bienes afectados con medidas cautelares, y no habiendo sido reclamados en el plazo de un mes, estos serán adjudicados por el tribunal especializado al Estado a través del CONAB, salvo en los casos en que se ordene sean vendidos en pública subasta, cuyo producto ingresará al Fondo Especial creado en la presente Ley.
Subastas Públicas Art. 92.- Sin perjuicio de las ventas de los bienes bajo su administración, el CONAB deberá efectuar, cuando lo amerite, subastas públicas por lo menos una vez al año, a fin de actualizar los inventarios de bienes bajo su administración.
CAPITULO XV FONDO ESPECIAL DE DINEROS OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE EXTINCION
Fondo Especial de Dineros Objetos de Medidas Cautelares o de
Art. 93.- Créase un fondo especial, que en adelante se denominará “el Fondo” que será administrado por el CONAB, y se conformará con los dineros sobre los que han recaído medidas cautelares o han sido extinguidos, así como los recursos monetarios provenientes de la liquidación de los bienes o títulos valores de procedencia ilícita. El Fondo creado se manejará a través de un presupuesto especial, de conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.
Destinación de los Dineros y Rendimientos de la Enajenación de los Bienes Extinguidos
Art. 94.- Los dineros y rendimientos generados por la enajenación de los bienes extinguidos, serán asignados de conformidad a la siguiente distribución: 1. Un quince por ciento (15%) al CONAB, destinado para el mantenimiento y administración de los bienes; 2. Un treinta y cinco por ciento (35%) al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, el cual será utilizado para la ejecución de programas de prevención e investigación y para reforzar la capacidad operativa e investigativa de la Policía Nacional Civil; 3. Un treinta y cinco por ciento (35%) a la Fiscalía General de la República, fondos que deberán ser destinados a las áreas especializadas encargadas de la investigación de delitos de narcotráfico, lavado de dinero, a la Unidad Fiscal de Extinción de Dominio y a las unidades fiscales encargadas de la investigación de los delitos de crimen organizado; 4. Un diez por ciento (10%) será destinado al Ministerio de la Defensa Nacional; y, 5. Un cinco por ciento (5%) a la Procuraduría General de la República. La transferencia de los fondos a las entidades beneficiarias señaladas en los numerales anteriores, se hará anualmente y estará sujeta a la presentación de un informe de la ejecución financiera y el destino de los fondos entregados en el año anterior. El director ejecutivo deberá presentar semestralmente al Consejo Directivo o cuando éste lo requiera un informe de los rendimientos generados por el Fondo y su utilización.
Todas las actividades del Fondo estarán fiscalizadas por la Corte de Cuentas de la República y sujetas a una Auditoría Interna.
Apertura de Cuentas
Art. 95.- El CONAB abrirá cuentas de depósito a la vista y certificados a plazo, en moneda nacional o extranjera de curso legal, en cualquiera de las instituciones bancarias o financieras, públicas o privadas, supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, a fin que el dinero sobre el que ha recaído medida cautelar o ha sido extinguido, los recursos monetarios o títulos valores sujetos a medidas cautelares, así como los derivados de la enajenación de bienes perecederos, animales, semovientes y la enajenación anticipada de bienes, sean depositados, transferidos o administrados. Asimismo, el CONAB podrá celebrar contratos para adquirir servicios de cajas de seguridad en los Bancos del Sistema Financiero, así como para el transporte de valores.
Depósito del Dinero
Art. 96.- Decretada la medida cautelar sobre dinero y practicados los peritajes pertinentes, el tribunal especializado ordenará en su resolución el depósito inmediato en un plazo no mayor a las veinticuatro horas, en la cuenta abierta por el CONAB para tal fin, a excepción de las muestras que sean necesarias para la realización de peritajes. Practicado el peritaje y cualquier otra diligencia pertinente al dinero, el tribunal especializado o en su caso el fiscal, ordenará su entrega inmediata al CONAB para su depósito en las cuentas que al efecto se abran. El tribunal especializado deberá remitir al CONAB constancia del depósito efectuado, señalando el número de causa judicial y el nombre del afectado. En los casos en los que se haya cautelado dinero y se cumpla alguno de los supuestos de archivo administrativo señalados en el Código Procesal Penal, el fiscal depositará o remitirá en el término de veinticuatro horas al CONAB el dinero para su respectivo depósito en la cuenta abierta para tal fin.
Administración de los Productos Financieros o Bursátiles
Art. 97.- Los frutos o rendimientos generados a consecuencia de operaciones financieras o bursátiles por bienes cautelados administrados por el CONAB, serán objeto de su administración durante el tiempo que dure la medida, lo que se notificará al tribunal especializado para los efectos pertinentes. En el caso de los frutos generados por operaciones bursátiles, el CONAB solicitará al tribunal especializado, se nombre a una entidad depositaria de los mismos a quien deberá notificarse, al igual que a la Bolsa de Valores, sobre los valores gravados o cuya negociación se ha restringido. La Bolsa de Valores deberá rechazar todas las operaciones de negociación que sobre los mismos se propongan o concierten, en caso de presentarse alguna transferencia contractual, sucesora o judicial, la depositaria la registrará hasta que todos los gravámenes o embargos presentados se cancelen o liberen, prevaleciendo la anotación presentada por el CONAB con base a la resolución judicial respectiva.
En caso de que los recursos provengan de los bienes que han sido cautelados o abandonados, se dispondrá de los mismos de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. Las instituciones financieras como las casas corredoras de bolsa, deberán informar mensualmente al CONAB sobre los saldos y los movimientos que presenten las cuentas administradas por este.
CAPITULO XVI DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIA, DEROGATORIA Y VIGENCIA
Secreto o Reserva Bancaria, Tributaria u Otra
Art. 98.- No tendrá efecto en un proceso de declaratoria de extinción de dominio la reserva bancaria, cambiaria, bursátil, fiscal y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en las bases de datos, de acuerdo con la normativa aplicable. La información será utilizada exclusivamente para efectos de prueba y podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República, directamente o a través de sus agentes auxiliares, o por el juez o tribunal de la causa. Asignación Presupuestaria Art. 99.- Autorizase al Ministerio de Hacienda transferir al CONAB un aporte inicial en concepto de capital fundacional que formará parte del patrimonio de la referida entidad y que servirá para su establecimiento y funcionamiento inicial.
Régimen Especial y Aplicabilidad
Art. 100.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley se interpretarán de forma armónica con el ordenamiento jurídico, siempre que ello sea compatible con su naturaleza, y prevalecerán sobre las contenidas en cualquier otra ley.
Normas Supletorias
Art. 101.- En lo no previsto en la presente Ley, serán aplicables las normas y procedimientos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Cómputo de Plazo Art. 102.- Los plazos contemplados en esta Ley, cuando se refieran a días, se entenderán como hábiles. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Plazos de implementación
Art. 103.- El plazo para que el CONAB inicie sus funciones será de ciento ochenta días calendario improrrogable a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Estará comprendido dentro del plazo señalado en el inciso anterior la capacitación, selección y nombramiento de jueces y magistrados de los tribunales y de los fiscales de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio. La acción de extinción de dominio será ejercida hasta que entren en funcionamiento los tribunales y cámaras especializadas.
Reglamentos
Art. 104.- El Presidente de la República decretará el respectivo reglamento para la aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la misma. Corresponderá al CONAB elaborar su reglamento interno, dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus funciones.
Derogatorias
Art. 105.- Quedan derogadas las disposiciones y preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que se opongan a la presente Ley.
Vigencia
Art. 106.- La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre de dos mil trece.