Periodico Judicial

Delito de amenazas

Manuel Enrique Rosso Pérez
Rosso Pérez, Manuel Enrique. Letrado de la Administración de Justicia en Toledo, España

El delito de amenazas tipificado en los artículos 169 a 171 del Código Penal se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes elementos: a) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la  expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una  contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que la diferencia entre amenazas de carácter grave y leve (que determina la aplicación del delito de amenazas del art. 169, o de contrario, el delito de amenazas leves entre parientes del art. 171 (delito de amenazas leves, ahora) radica en un aspecto cualitativo y cuantitativo. Así, ha de valorarse la gravedad de la amenaza en atención al momento en el que produce, las personas que intervienen, los actos anteriores, simultáneos o posteriores. Así, será amenaza grave cuando ésta sea seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

 El bien jurídico protegido es la libertad de las personas y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida.

Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

El núcleo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones de causar un mal constitutivo de delito, anuncio serio, real y permanente, de tal forma que ocasiones una repulsa social indudable.

El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible.

Se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

El dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.

El delito y el delito leve tiene idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos

La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad como la condición. Debiéndose calificar como delito leve cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma. Es irrelevante que quien las profiere tenga o no intención de cumplirlas, lo importante es que se transmita a los amenazados sensación de seriedad.

Las amenazas ambiguas (pagarás caro, lloraras lágrimas de sangre) o con males indefinidos son leves.

El Tribunal Supremo admite que el hecho de apuntar con un arma de fuego a una persona en clara actitud de disparar es un delito de amenazas.

BIBLIOGRAFÍA.

Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, España

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