Inicio Blog Página 91

¿La extinción de la sociedad provoca la pérdida de la personalidad jurídica de la misma?

España. (enviado por Noticias Jurídicas)

Feliz fin de semana. !Buenos días! los invitamos a leer un trabajo del jurista español Héctor Taillefer que estudia la posible pérdida de la personalidad de la sociedad y por lo tanto de la capacidad para ser parte en un proceso como consecuencia de la extinción de la misma. ¿Podrían ser demandadas por sus todavía acreedores? EVB. periodicojudicial.com.

El presente trabajo se centra en la posible pérdida de la personalidad de la sociedad y por lo tanto de la capacidad para ser parte en un proceso, todo ello, como consecuencia de la extinción de la misma. Ya que las sociedades mercantiles, como consecuencia de su actividad económica son generadoras de distintas obligaciones / responsabilidades, y frecuentemente nos encontramos con el problema que la misma se ha extinguido formalmente con la consiguiente inscripción de la liquidación y cancelación de los asientos registrales en el Registro Mercantil, y algunas de esas obligaciones / responsabilidades persisten tras la extinción.

Partimos del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles, entre otras, las personas jurídicas (6.1.3º), y también podrán ser demandadas, en todo caso las entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, están formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (6.2).

La Ley de Sociedades de Capital hace referencia en sus artículos 395 a 397 a la extinción de las sociedades, estableciendo que los liquidadores tienen la obligación de otorgar escritura de extinción, procediendo después a la inscripción de la misma y cancelación de los asientos de la sociedad, tan solo los artículos 398 y 399 se refieren al activo y pasivo sobrevenidos, este último precepto se refiere a las responsabilidades de los antiguos socios y de los liquidadores, es decir, dicha ley no se pronuncia expresamente sobre el tema planteado.

Si acudimos a las resoluciones de la DGRN, entre otras la 13 de abril  de 2000, se han inclinado por entender que no se pierde la personalidad por el mero hecho de la extinción de la sociedad, así la citada resolución establece que no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor. En efecto, no hay base legal para inferir que la cancelación de los asientos implica la extinción de la personalidad jurídicani tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad. Y siguiendo la citada resolución, establece que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una formula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, en el caso concreto que se considera terminada la liquidación) puede preceder a la «definitiva extinción de la personalidad de la sociedad», como ocurrirá en los supuesto normales de disolución si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad, aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación.

La jurisprudencia, tal y como se expresará, había sido pacifica, coincidiendo con la postura mantenida por la DGRN, hasta la STS de 25 de julio de 2012, en la que viene a establecer que la cancelación de los asientos registrales (practicados antes de la interposición de la demanda) señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el registro (art. 7 TRLSA), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como modo de poner fin a la personalidad que la ley le confiere.

Entendemos que la correlación trascrita anteriormente, la adquisición de la personalidad se produce con la inscripción en el Registro y con la cancelación se produce la pérdida de la misma, choca con los establecido el número 2 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la posibilidad de demandar, en todo caso, a las entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, es decir, expresamente se les reconoce la capacidad para ser parte, aunque solo pasiva.

Continua la resolución de 2012, expresando que una sociedad liquidada y que haya repartido entre sus socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada (artículo 247.2 RRM), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del registrador (artículo 18.2 del Código de Comercio), cerrándose el proceso de extinción.

Igualmente expresa que la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, el camino que se debe seguir es pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado la indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad sin pretender al mismo tiempo que la recobre. Para ello, se basa, entre otras, en la redacción de los artículos 397 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital, que hacen referencia a la responsabilidad de los liquidadores y de los socios, estableciendo que en ningún momento se hace referencia a la responsabilidad atribuible a la sociedad extinguida y cancelada.

Entendemos que este último razonamiento, carece de base ya que las responsabilidades / obligaciones de la sociedad (extinta) no tienen su origen en una incorrecta liquidación, sino que tienen su origen en la actividad desarrollada con anterioridad, es decir, surgieron en un momento anterior a la liquidación. Parece que la propuesta del TS en estos supuestos sería solicitar la nulidad de la cancelación e instar la reapertura de la liquidación y una vez haya recuperado la personalidad, proceder a la reclamación.

Conforme a lo expresado anteriormente, parecía que el TS se apartaba de la anterior interpretación, abriendo una nueva vía mucho más compleja desde el punto de vista procesal; además cabría plantear lo siguiente, si la sociedad extinta ha perdido la personalidad, carece de capacidad para ser parte, no pudiendo comparecer en el proceso dirigido contra ella, y además ¿quién ostentaría la representación de la misma, el liquidador que ha cesado? Debiendo recordar que la falta de capacidad para ser parte puede ser apreciada en cualquier momento de oficio, lo que supondría que no se podría demandar a la misma (artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La anterior interpretación ha sido cuestionada, por resoluciones posteriores, entre otras, por la STS de 20 de marzo de 2013, que establece «que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (resolución de la DGRN, de 13 de mayo de 1992). Que como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Arts. 121 y 123 LSRL , 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 y Disp. Trans. 6ª 2 LSA). Resolución de la DGRN de 27 de diciembre de  1999. En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de “personalidad controlada” en sentencias de 4 de junio de 2000 y 10 de marzo de  2001.

Por otra parte el artículo 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que: desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.

Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo. En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el artículo 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el artículo 123 del mismo texto legal, en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del Código de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes (STS 27 / 12 / 2011).»

Más recientemente se ha pronunciado la Sentencia del TS de 24 de mayo de  2017, que citando la Sentencia de 2012, y haciendo un análisis de la interpretación mayoritaria, establece en su Fundamento Segundo que: “En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado, debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el artículo 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las Sentencias de esta Sala 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante.

Por todo lo anterior, debemos concluir que la citada Sentencia de 2012 no ha sido seguida por otras posteriores sino al contrario, se trata de un pronunciamiento aislado, y por lo tanto no se ha producido un cambio jurisprudencial al respecto, debiendo entenderse que se ha mantenido la misma interpretación existente hasta ese momento, permitiendo la reclamación directa contra la sociedad, al tener capacidad para ser parte, sin más requisitos que las actuaciones se entenderán con el liquidador de la misma.

El testamento en Cuba

0

«Hay algo místico en el testamento», asegura el doctor Leonardo Pérez Gallardo, profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. «Es el portavoz de una persona, que aun después de muerta, dispone la manera en la que quiere sea ordenada la sucesión. Es ley privada de la sucesión, a la cual han de atenerse todos, no solo los herederos».

Toda persona mayor de 18 años de edad, con discernimiento, cualquiera sea su nacionalidad, puede otorgar testamento en Cuba. Para ello, sugiere Pérez Gallardo, lo más aconsejable es que se acerque a un notario para ser asesorado.

Los testamentos comunes, explica, pueden ser ante notario, ante cónsul u ológrafo.

Este último es redactado por el propio testador, en el cual se exige la autografía completa, la expresión de la fecha, y las enmiendas o salvedades de las palabras tachadas.

No obstante, aclara que el testamento ológrafo debe ser redactado, únicamente, por el testador, y puede emplear cualquier parte del cuerpo que le permita escribir, a tono con la Convención de los derechos de las personas con discapacidad.

Según Pérez Gallardo, para que este surta efectos jurídicos tiene que ser adverado ante el Tribunal municipal correspondiente. «Este le atribuye autenticidad, para lo cual los interesados han de aportar las pruebas documentales y la prueba testifical que corresponda, así como la pericial caligráfica que se suele practicar. La adveración se contiene en un auto judicial que, una vez firme, se inscribirá en el Registro de

Actos de Última Voluntad y Declaratoria de Herederos, perteneciente al Ministerio de Justicia, a los efectos de su publicidad».

Mediante el testamento –acota– se dispone, principalmente, del patrimonio, pero es posible emplearlo como reservorio de otras declaraciones de voluntad, como por ejemplo: el reconocimiento de un hijo, la ordenación de una fundación, la disposición sobre el destino del cadáver, la  habilitación de la incapacidad para suceder en la que puede estar incurso un presunto heredero, entre otras disposiciones.

Y el testamento, explicita, «es revocable ad nutum, o sea, libérrimamente por el testador. Como acto de última voluntad, el testador puede revocarlo parcial o totalmente, de manera expresa o tácita, con el solo otorgamiento de un testamento posterior». Incluso el testador puede limitarse a invalidar el documento por escritura pública, sin otra disposición de contenido patrimonial o no patrimonial.

Comenta el doctor que «a falta de testamento, la ley ordena la sucesión mortis causa, siguiendo un orden presuntivo de los afectos. De ahí que primero suceden los hijos, y en su defecto sus descendientes, sin límites, de conjunto con el cónyuge sobreviviente y los padres, siempre que estos últimos no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante.

«En segundo orden, heredan, en plena titularidad, los padres del causante con la concurrencia del cónyuge sobreviviente; en tercer orden, en plena titularidad, el cónyuge sobreviviente; en cuarto orden, los abuelos o demás ascendientes; y en quinto orden, los hermanos y sobrinos».

Reitera, además, que la pareja hereda siempre que sea cónyuge, ya por matrimonio formalizado o por reconocimiento judicial post mortem de la unión matrimonial no formalizada. Las uniones de hecho per se, no generan vínculos sucesorios.

En cuanto a los menores, refiere que «si a la muerte del causante no están aptos para trabajar y dependen económicamente de él, tienen derecho a la mitad del caudal hereditario, al reconocérseles como herederos especialmente protegidos con derecho a la atribución por el testador de la mitad del patrimonio, en concepto de legitimarios».

Esta mitad –advierte– no viene atribuida directamente por la ley sino a través del testador. De no cumplirse esto, los beneficiados pudieran impugnar el testamento por vía de nulidad, para lo cual el ejercicio de la acción no prescribe.

En Cuba, reconoce Pérez Gallardo, «hay cultura testamentaria, la cual debe cada día intensificarse, pues constituye una manera de proteger la propiedad y la familia; de evitar, en la medida de lo posible, los conflictos particionales de los bienes y derechos. Es un modo de perpetuarnos más allá del tiempo finito en que existimos».

Violación al principio de inocencia

Antecedentes

La práctica de la Fiscalía General de la República (FGR) y la Policía Nacional Civil (PNC) de presentar ante los medios de comunicación a quienes se les imputa un delito no es nueva, pero recientemente se ha abierto el debate sobre su legalidad y pertinencia, debido a que puede provocar graves afectaciones al honor y a la imagen de personas a quienes, conforme a la ley y a la Constitución, debe tratarse como inocentes.

En el contexto de la detención de dos abogados y su exhibición en los medios de comunicación −pero refiriéndose a todas las personas− el Centro de Estudios Jurídicos ha publicado una opinión en la que sostiene que en la imputación de un delito debe respetarse la presunción de inocencia y apoyarse desde el principio en prueba técnica, de modo que exponer públicamente a los investigados, afectando su imagen y creando una impresión de culpabilidad, es inaceptable.

De nuevo en defensa del gremio y la presunción de inocencia.

La El debate sobre este tema es fundamental para el Estado de derecho e implica estudiar las relaciones y conflictos entre disposiciones constitucionales que establecen la presunción de inocencia, la libertad de expresión, la publicidad del proceso penal y los derechos al honor y a la propia imagen de las personas detenidas. Desde luego, la solución descansa en el balance entre todos ellos y en su aplicación a todas las personas a quienes se les imputa un delito, sin distinción alguna.

Resultado de imagen para chepe diablo

El ordenamiento jurídico salvadoreño contiene significativas disposiciones con las que se puede respaldar que la presentación a los medios de comunicación de los imputados no puede ser indiscriminada ni discrecional, en la medida que puede generar afectaciones a derechos fundamentales de las cuales no es posible recobrarse aun después de una sentencia absolutoria. La exhibición de una persona esposada, durante su detención o al momento de acudir ante el juez correspondiente, genera en la opinión pública una impresión de culpabilidad, que acompañará a la persona afectada durante varios meses o años de su vida.

Disposiciones legales relevantes Constitución

“Art. 2, inc. 2°. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

Artículo 12, inc. 1°. “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”.

Código Procesal Penal Artículo 6.-“Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba corresponde a los acusadores.”

Artículo 75, inc. 2°. “Durante las diligencias de investigación del delito, el fiscal adecuará sus actos a criterios objetivos, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley; por lo que deberá investigar no sólo los hechos y circunstancias de cargo, sino también, las que sirvan para descargo del imputado.”

Artículo 82. “El imputado tendrá derecho a: […] 6) Que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad.

Artículo 275. “4) No presentar públicamente a los detenidos, en condiciones que menoscaben sus derechos fundamentales.

Análisis

La jurisprudencia constitucional en El Salvador ha sido consistente en interpretar que la presunción de inocencia tiene tres significados: i) es una garantía básica del proceso penal, es decir, opera como un límite al legislador para impedir que establezca normas que impliquen una presunción de culpabilidad; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso, lo cual significa que en la instauración y desarrollo del proceso penal debe partirse de la idea de que el imputado es inocente, por lo cual debe reducirse al mínimo la imposición de medidas restrictivas de derechos fundamentales, con el objetivo de que estas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria, la cual impone al acusador el deber de aportar prueba para lograr un fallo condenatorio, y al juez, la obligación de absolver ante la insuficiencia de pruebas o en caso de dudas sobre la culpabilidad.

De estos tres contenidos, esta Posición Institucional se enfoca en el segundo, es decir, el tratamiento del imputado. La Constitución ha establecido el principio de presunción de inocencia (art. 12) y los derechos al honor y a la propia imagen (art. 2), mientras que la legislación los ha desarrollado con el fin de garantizar que las personas no sean tratadas como delincuentes antes de que su culpabilidad en un delito haya sido plenamente establecida por la justicia.

La FGR tiene el deber de actuar como garante de la legalidad en la fase de investigación, tomando en cuenta tanto los hechos y circunstancias de cargo como de descargo (art. 75 inc. 2° Pr. Pn.), mientras que el imputado tiene derecho a no ser presentado públicamente en condiciones que vulneren sus derechos fundamentales (art. 275, No. 4 Pr. Pn.) y a que no se empleen contra él medios que afecten su dignidad (art. 82 No. 6 Pr. Pn.).

A pesar de todo ello, en la realidad, la balanza se inclina a la exposición de los investigados sin que se conozca una base jurídica específica que determine el modo de proceder en estos casos y las condiciones en las que se realiza tal actuación, afectando derechos fundamentales y motivando reacciones que pueden influir en la independencia e imparcialidad de los jueces que conocerán los procesos. El principio de publicidad del proceso penal no implica que las autoridades puedan exhibir a los imputados de un delito, menos de manera que explícita o implícitamente se denote que es un delincuente, porque la publicidad del proceso es, sobre todo, una garantía para quien enfrenta el proceso, por lo que no debiera invocarse para justificar acciones que le afecten en sus derechos fundamentales.

La legislación y la jurisprudencia presentadas en los párrafos anteriores son suficientes para sostener que las autoridades deben respetar el honor y la imagen de los imputados a los que, sin excepción, asiste la presunción de inocencia.

En cuanto al tratamiento de los imputados como inocentes, la jurisprudencia ha señalado que deben reducirse al mínimo las medidas restrictivas de derechos fundamentales, con el objetivo de que estas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado. De esto se colige que la investigación del delito debe realizarse principalmente antes de detener a las personas, y no imputarlos sin tener indicios fuertes que generen una razonable probabilidad de éxito del proceso penal, así como usar la medida cautelar de detención provisional solo en casos realmente excepcionales.

La PNC y la FGR no pueden medir sus resultados por el impacto mediático de la presentación de detenidos y el inicio de procesos, sino por sentencias justas en los procesos penales respetuosos de los derechos fundamentales.

Bajo ninguna circunstancia debe entenderse que exigir respeto a los derechos de los imputados implica que la PNC y la FGR no deben informar de sus actuaciones, sino que debe hacerlo de un modo apropiado para una institución apegada al derecho que se dirige a ciudadanos considerados inocentes.

Hasta aquí, el análisis se ha referido al papel de las autoridades en la afectación al honor y a la presunción de inocencia de los imputados por delitos, pero también es relevante la relación entre estos derechos y la libertad de expresión e información, lo cual involucra a los medios de comunicación.

En este sentido, es pertinente reiterar el deber de informar con veracidad, contrastar sus fuentes y evitar en todo momento, por intención o por descuido, usar un lenguaje inadecuado que induzca a confundir a un imputado con un culpable.

Conclusiones

La presunción de inocencia impone al Estado la obligación de tratar a los imputados por delitos como inocentes desde el inicio hasta el final del proceso penal. Esto supone reducirse al mínimo las limitaciones de derechos fundamentales que puedan degenerar en penas anticipadas e injustificadas.

La Constitución, la legislación y la jurisprudencia son abundantes en garantías, de tal modo que debe entenderse que las autoridades tienen la obligación de limitar la exposición de un imputado al escarnio público. En general, no se estima que la práctica de presentar a los detenidos ante los medios de comunicación tenga sustento jurídico en el principio de publicidad del proceso penal.

La FGR tiene el deber de velar porque se aplique la ley penal, pero debe hacerlo siempre teniendo en cuenta que mientras los jueces no condenen a un imputado, se trata de una persona inocente a quien la Constitución le reconoce derechos fundamentales. Los medios de comunicación desempeñan un rol muy importante dentro de la democracia, en función del derecho de libertad de expresión, del cual deriva la libertad de prensa y de información, y es por ello necesario que siempre se ejerza con responsabilidad.

Departamento de Estudios Legales de la Fundación  Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social. FUSADES.

Ad: casos emblemáticos en los que ha sido denunciada la violación al Principio de inocencia y al Debido Proceso:

 caso José Adán Salazar Umaña (Chepe diablo)
Caso Rais-Martínez
Caso Gordo Max
Caso expresidente Saca
Caso Mauricio Funes Cartagena
Caso Gumarsal. (hay más).

CICIG, FECI y PNC realizan 40 allanamientos y capturan 13 personas ( Foto de El Periódico)

0

Un operativo a nivel nacional llevado a cabo con la participación de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad en Guatemala, FECI, de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, CICIG y de la Policía Nacional Civil PNC, dejó como resultado unos 40 allanamientos en distintos lugares del país y no menos de trece personas arrestadas, a quienes se acusa de haber sido utilizadas  para realizar actividades de corrupción por encargo del exministro Alejandro Sinibaldi, actualmente prófugo de la justicia. El operativo inició desde las primeras horas de este día 14 de julio.

Las órdenes de captura fueron emitidas por el Juzgado de Mayor Riesgo D, los operativos son coordinados por el Ministerio Público (MP) y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (Cicig) “El caso está relacionado con empresas de cartón que facturaban sumas millonarias provenientes de sobornos”, dijo Luís Arturo Archila, fiscal general en funciones del MP.

Los capturados son parte de empresas que supuestamente habrían sido utilizadas para acciones de corrupción por parte del exministro Alejandro Sinibaldi, y se les acusa de los delitos de asociación ilícita, lavado de dinero y cohecho pasivo.

De los capturados solo han sido identificados Carlos Guillermo Yupe Ramírez, Mercedes Herrera, Douglas Paredes Ramos, Otto Samayoa y René Cardona Pérez. Todos ellos serán enviados a la Torre de Tribunales.

De acuerdo a los datos que se han obtenido en fuentes bien informadas, Cardona Pérez fue nombrado representante de la Agropecuaria Nápoles, una compañía que deforestó e intentó desarrollar un proyecto ganadero y ecoturístico en una finca de 15 caballerías en la Reserva Natural de la Biósfera Maya.

La publicación Plaza Pública detalla que vecinos de Yaxhá, Peténseñalaban al exministro de Comunicaciones como propietario de la finca y Cardona era usado como testaferro, ya que este último fue representante o administrador único de varias empresas de publicidad exterior que pertenecieron a Alejandro Sinibaldi y a los hermanos del  dicho ex funcionario.

De acuerdo a datos del Registro Mercantil de Panamá, Cardona figuraba como director de Summerhill Holdings S.A. La presidenta de la compañía era Mercedes Herrera Monterroso, quien durante la administración de Sinibaldi en Comunicaciones fungió como asistente del despacho ministerial.

Otro de los que fueron capturados este viernes y que ha sido identificado como  Yupe Ramírez, ocupó el cargo de tesorero en el holding inscrito en Panamá y fue vocal III en el Consejo de Honor del Partido Patriota para las elecciones de 2008.

Por su parte, Otto Samayoa habría sido beneficiado por Sinibaldi en 2012 al adjudicarle 22 proyectos de Covial por más de 70 millones de quetzales. Lo anterior se logró por medio de la simulación de competencia en los concursos de al menos seis empresas vinculadas al sindicado y a su familia.

Coronel condenado por muerte de jesuitas será indultado

0

El coronel Guillermo Alfredo Benavides podría recuperar definitivamente su libertad después que la Asamblea Legislativa aprobó este jueves recomendar que se conmute la pena que sufre por el asesinato de seis sacerdotes jesuitas y dos de sus colaboradoras el 16 de noviembre de 1989. La recomendación fue apoyada por el voto favorable de 51 diputados.

El decreto se acordó con base en la petición presentada en mayo del año pasado por la Compañía de Jesús y la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA), quienes dijeron estar por un  “recurso de gracia” y conmutación por el delito de homicidio.

(ocho de los nueve militares condenados por atribuirles el asesinato de los sacerdotes jesuitas en 1989. En la foto,  coronel Guillermo Alfredo Benavides 2o derecha a izquierda)

El proyecto de ley pide al Ministerio de Jusiticia y Seguridad “tramite con celeridad” la conmutación presentada, a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que emita un informe favorable a la conmutación, y al presidente de la República que “otorgue el recurso de gracia de conmutación de la pena”.

Benavides fue beneficiado por la Ley de Amnistía junto a cuatro oficiales y soldados que reconocieron su participación en el crimen y que han dado muestras de arrepentimiento. El decreto fue aprobado por diputados de todas las fracciones legislativas.

Editar

Diputados del FMLN arremeten contra embajadora de EEUU Jean Manes

0

La expresidenta de la Asamblea Legislativa y el actual quinto vicepresidente, Santiago Flores, reaccionaron fuera de tono y de manera grosera a la embajadora de Estados Unidos, Jean Manes, por sus opiniones respecto a reformar la Ley de Extinción de Dominio. Lorena Peña y Santiago Flores pertenecen a la linea “dura” del FMLN que rechazan la democracia representativa.

“Yo no sé si la embajadora tiene que meterse en estas cosas… Ella no nos tiene que estar preguntando; si aquí son los diputados y la conciencia frente al pueblo salvadoreño los que tienen que decidir”.

Por su lado Flores se refirió a la embajadora Manes asegurando que “ella hace aseveraciones políticas que no le corresponden”

La embajadora, al igual que el Fiscal General Douglas Meléndez, externaron su opinión en el sentido de que “quitarle dientes” a dicha ley beneficiaría al crimen organizado.

“¿Cuál es la prisa? La Extinción de Dominio es importante en la lucha contra corrupción; cualquier reforma requiere análisis profundo… La Ley de Extinción de Dominio es fundamental para la lucha contra la corrupción e impunidad”, expresó ayer Manes a través de su cuenta de Twitter.

Resultado de imagen para embajadora jean manes de los eeuu

El Fiscal Meléndez reiteró el pasado jueves su desacuerdo con cambiar la ley y criticó  que los diputados buscaran reformar la forma de intervenir los bienes que permite la ley vigente. Meléndez dijo que él no se opone a que se reformen algunas de sus disposiciones “siempre que estas sean para mejorar la ley” y no para quitarle fuerza operativa.

“¿Cómo vamos a ir donde unos sospechosos de narcotráfico o cabecilla de una pandilla y decirle que le vamos a incautar el bien como medida cautelar pero que va a quedar en su poder? No puede ser; lo que existe es una tergiversación de la ley”, dijo el fiscal

La embajadora Manes agregó hace unos días, siempre en el mismo tema, que El Salvador debe mandar señales importantes en la lucha contra la corrupción e impunidad y agregó que la Ley de Extinción de Dominio es fundamental para esto.

“Es importante que El Salvador siga en el camino de la lucha contra la corrupción en vez de hacer reformas que den pasos hacia atrás. Es bien importante enviar señales claras a la comunidad internacional sobre la lucha contra la corrupción e impunidad”, agregó Manes días atrás.

Tensión en El Salvador por reformas a Ley de Extinción de Dominio

0

Este jueves continua en la Asamblea Legislativa la plenaria convocada para el miércoles y que fuera pospuesta después de largas horas de infructuosas discusiones sobre si se da luz verde o no, al gobierno para que disponga de más dinero del que los trabajadores cotizan a las AFP.  .

Aunque algunos diputados insisten en mantener en reserva los “arreglos” que obligaron a posponer la plenaria del miércoles, se sabe que estos están relacionados con la elección de magistrados a la Corte de Cuentas de la República, la ratificación de un préstamo por 115 millones del BID y a las Reformas propuestas a la Ley de Extinción de Dominio.

Al parecer de algunos diputados del fmln el “trueque” tiene a la base el aval de cinco reformas a la Ley de Extinción de Dominio y respecto a la cual han externado sendas opiniones el ministro de Seguridad y Justicia

El temor de algunos diputados del FMLN es que la Sala de lo Constitucional resuelva favorablemente dos recursos de inconstitucionalidad de la Ley de Extinción de Dominio tan ferreamente defendido por el Fiscal General de la República, por el gobierno y por la embajadora de los Estados Unidos de Norteamérica Jean Manes.

El diputado Mario Tenorio, de GANA, es de la idea que se aprueben las reformas antes de que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), emita resolución. René Portillo Cuadra, de Arena, opina lo contrario, él opina que es menester esperar a lo que diga la Sala.

Por su parte la representación legislativa de GANA Asegura que el gobierno está presionando por que se incremente el techo del Fideicomiso de Pensiones del 45 % hasta 50% lo que significa autorizar al gobierno a utilizar más fondos de los trabajadores.

Según el gobierno, con esto podrá enfrentar el pago de $91.3 millones en Certificados de Inversión Previsional (CIP), que se vencen en octubre y que es dinero que el Estado le debe a los trabajadores de sus pensiones.

Ceder a la petición del gobierno, le implicaría a la Asamblea entrar en contradicción con una sentencia previa de la Sala de lo Constitucional, que ordena que el techo del FOP no sobrepase el 45 %.

El FMLN necesitará para aprobar su propuesta, además de los votos de GANA, uno más que podría ser del PCN o del PDC; de lo contrario, el dictamen retornará a estudio por seis meses más. Gana ha propuesto al FMLN la alternativa de que se incremente del del 3 % al 5% la rentabilidad de los CIP pero el partido de izquierda asegura no saber nada al respecto.

La disyuntiva será la de optar por el incremento del techo a las pensiones de los trabajadores, que es lo que desea el gobierno, o  aceptar que se reforme la Ley de Extinción de Dominio, con lo que el ejecutivo entraría en conflicto con el Fiscal General y con la embajadora Manes.

La Ley de Extinción de Dominio está seriamente cuestionada por los abogados constitucionalistas del pais quienes aseguran que la misma adolece de inconstitucionalidad tal como lo han expresado con anterioridad al manifestar que una ley “inconstitucional” no ofrece certeza jurídica de ninguna naturaleza.

Alcalde Bukele podría ser contacto «N» en caso de ciberataques a periodicos

El juez instructor del caso de clonación de la página web de los periódicos salvadoreños La Prensa Gráfica y El Diario de Hoy, considerados como ciberataques, ordenó juicio contra los imputados Andrés Ortiz Lara, José Navarro, Mayra Lisseth Morán, Oscar Domínguez y Sonia Medina, acusados de clonar los sitios de LPG y EDH para publicar notas periodísticas y “subir” noticias falsas.

El juzgador estimó que un contacto identificado como “N” que posiblemente esté vinculado al proceso como autor intelectual, fue quien giró las órdenes de crear el sitio clon y publicar las notas falsas y que el mismo podría ser un alto funcionario de la alcaldía municipal de San Salvador, entiéndase Nayib Bukele.

Resultado de imagen para nayib bukele

El tribunal advierte que de estos hechos tiene pleno conocimiento el Fiscal General de República, Douglas Meléndez quien podrá promover o ejercer alguna acción de tipo legal contra dicho funcionario.

El juez consideró, el último día de febrero pasado, que los imputados tenían conocimiento acerca de quiénes son los dueños de la página www.laprensagrafica.com, y, a pesar de eso, decidieron clonar cada uno de los elementos del sitio de internet dedicado a publicar notas periodísticas y subir notas falsas. En junio de 2015, los acusados utilizaron el sitio www.iaprensagrafica.com y laprensagraifica.com para difundir contenido falsa.

En la acusación fiscal queda en evidencia que el contacto identificado como Nayib Bukele en un teléfono incautado a los acusados es parte de esta estructura. La indagación que hicieron los peritos en computadoras, memorias USB y teléfonos móviles logró establecer que el número telefónico donde se originaron los mensajes que ordenaban la clonación se activó en zonas donde se movía el alcalde de San Salvador, por ejemplo, su lugar de residencia.

Un ejemplo de ese vínculo está en lo que descubrieron los peritos en los equipos incautados: una lista de llamadas entre el contacto Nayib Bukele y José Carlos Navarro, en las que se puede observar que la fecha de creación del dominio falso iaprensagrafica.com, 24 de junio de 2015, coincide con la llamada recibida ese mismo día. Además de las órdenes específicas que da el contacto identificado como Nayib Bukele de crear el “espejo” o clon de LPG.

La Prensa Gráfica censura en su edición de este miércoles 12 que “Pese a esa vinculación, la Fiscalía no ha iniciado ningún proceso contra Bukele. grega la nota periodística que en febrero del año pasado, el fiscal general de la República, Douglas Meléndez, confirmó que el alcalde “ha sido mencionado en el caso”, pero que habían decido actuar contra las personas que “aparecieron con evidencia”. Sin embargo,  dice la nota de LPG, Meléndez dejó entrever que las indagaciones no estaban cerradas y que se encaminaban hacia la búsqueda de más detalles para dar con la estructura completa.

La resolución que envía a los imputdos a juicio consigna que el “contacto N”, aunque no se refiere abiertamente al alcalde capitalino, es quien “da sugerencias de tipo técnico, ordena el momento en que deben subir a la web las páginas espejo” y son los acusados Andrés Ricardo Ortiz Lara y Óscar Alejandro Domínguez quienes ejecutan las órdenes.

Embajadora de EEUU en El Salvador apoya Ley de Extinción de Dominio

La embajadora de los Estados Unidos en El Salvador, Jean Manes, mostró en su cuenta de Twitter de este martes, su apoyo a la Ley de Extinción de Dominio y aseguró que es una importante herramienta para las autoridades en el combate a la corrupción. La embajadora se refirió de esa manera a dicha ley que fue discutida este martes en un Foro patrocinado por el Diario de Hoy. “Para crear un mejor futuro económico, El Salvador necesita mantener el rumbo en la lucha contra la corrupción”, dijo en su twitter la embajadora Manes.

Resultado de imagen para jean manes embajadora

En el Foro participaron, además de analistas del diario un equipo de connotados abogados expertos en Derecho Constitucional entre ellos el ex presidente de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador René Hernández Valiente.

La embajadora  Manes no especificó si apoya la ley como está contemplada actualmente o si estaría de acuerdo con las modificaciones que algunos abogados constitucionalistas y penalistas del país señalan como necesarias.

La Ley de Extinción de Dominio, que permite al Estado confiscar bienes, fue avalada en el 2013 con 82 votos de la Asamblea Legislativa.

El aval de esta ley fue clave para que el país pudiera tener los fondos para el Fomilenio II, programa financiado por EE.UU., con $227 millones , a través de la Corporación del Reto del Milenio, más $88.2 aportados por El Salvador.

Mientras que la embajadora Manes da su visto bueno a esta a la Ley de Extinción de Dominio, los abogados coincidieron en que esta norma viola los principios y garantías contempladas en la Constitución al embargar bienes de procesados que aún no han sido condenados.

El artículo  106 de la constitución  dice que “se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto y establece que las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Según la Ley de Extinción, los bienes confiscados son imprescriptibles.Resultado de imagen para Foro de discusión sobre la Ley de Extinción de dominio

Cuatro abogados coincidieron en el carácter confiscatorio de dicha ley viola principios y garantías contempladas en la constitución, especialmente el que se refiere al Debido Proceso ya que con su aplicación, el Estado confisca las propiedades de procesados protegidos por el principio de inocencia.

El abogado Lisandro Quintanilla fue el primero en declarar que la Ley de Extinción de Dominio lleva a una confiscación de bienes, sin que exista respeto a la garantías establecidas en la Constitución y el debido proceso. Quintanilla es uno de los abogados del expresidente Elías Antonio Saca cuyos bienes están en proceso de ser sujetos de la Ley de Extinción de Dominio.

Por su parte, el exministro de Justicia y Seguridad, Francisco Bertrand Galindo, dijo que a nadie pueden quitarles sus cosas (bienes) mientras no haya un elemento sustantivo que lo vuelva responsable, es decir, mientras no se compruebe que los bienes fueron obtenidos mediante fondos ilícitos.

El Fiscal General de la República, Douglas Meléndez, no comparte la idea de reformar la LED afirmando que de hacerlo ” tendriámos que pedirle permiso a los delincuentes” para hacerlo.

Tanto los patrocinadores del Foro como de los participantes la Ley de Extinción de Dominio tiene su importancia en el combate a la delincuencia y el crimen organizado pero la misma debe estar adecuada a la protección de las garantía constitucionales de todos los ciudadanos estén siendo procesado o no.

Los abogados, además, detallaron que, a diferencia de las medidas cautelares establecidas en el Código Civil y Mercantil, la Ley de Extinción de Dominio  faculta a la Fiscalía para que esta una vez dicte la medida en la etapa de investigación, luego se aboque a un juzgado para su ratificación.

Descartan que empresas mineras dañen el ambiente y afecten el cambio climático

0

Un interesante estudio del grupo The Carbon Majors, CDP, revela que son cien las empresas que producen más del 70% de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero desde 1988. De todas las firmas a nivel mundial, millones y millones, apenas un centenar es la responsable de una gran parte de los golpes que sufre el planeta por el cambio climático.

Resultado de imagen para descartan que empresas mineras dañen el medio ambiente o alteren cambio climático

Si bien los datos a gran escala sobre emisiones de gases de efecto invernadero suelen recopilarse a nivel nacional, este informe se centra en los productores de combustibles fósiles del mundo, de acuerdo a lo publicado por el diario The Guardian. Elaborado a partir de una base de datos de emisiones públicas, busca ser el primero de una serie de publicaciones para destacar el papel que las empresas y sus inversores podrían desempeñar en la lucha contra el cambio climático.

Resultado de imagen para descartan que empresas mineras dañen el medio ambiente o alteren cambio climático

ExxonMobil, Shell, BP y Chevron están entre las empresas más emisoras. Y de acuerdo con el informe, si los combustibles fósiles siguen siendo extraídos al mismo ritmo durante los próximos 28 años, las temperaturas medias subirían cerca de 4 grados centígrados para el final del siglo.

No todo es desesperanza. Existe un gran número de empresas que están actuando de manera opuesta a las firmas en este informe, como Apple, Facebook, Google e Ikea, que se comprometieron a 100% de energía renovable.

Entre las empresas que se pueden citar como responsables de producir emisiones industriales que provocan el empobrecimiento del medio ambiente afectando el cambio climático se pueden mencionar algunas como:

Sonatrach SPA 1.0%, Kuwait Petroleum Corp 1.0%, Total SA0.9%BHP Billiton Ltd 0.9%, ConocoPhillips 0.9%, Petroleo Brasileiro SA (Petrobras) 0.8%, Lukoil OAO 0.7%, Río Tinto 0.7%, Nigerian National Petroleum Corp 0.7%, Petroliam Nasional Berhad (Petronas) 0.7%, OAO 0.7%, Coal Inc 0.6%, Iraq National Oil Co 0.6%, Eni SPA 0.6%, Anglo American 0.6%, Surgutneftegas OAO 0.6%, Alpha Natural Resources Inc 0.5%, Qatar Petroleum Corp 0.5%, PT Pertamina 0.5%, Kazakhstan Coal 0.5%, Statoil ASA 0.5%, National Oil Corporation of Libya 0.5%, Consol Energy Inc 0.5%, Ukraine Coal 0.5%,  RWE AG 0.5%, Oil & Natural Gas Corp Ltd 0.4%, Glencore PLC 0.4%, TurkmenGaz 0.4%, Sasol Ltd 0.4%, Repsol SA 0.3%, Anadarko Petroleum Corp 0.3%, Egyptian General Petroleum Corp 0.3%, Petroleum Development Oman LLC 0.3%, Czech Republic Coal 0.3%, China Petrochemical Corp, (Sinopec) 0.3%, China National Offshore Oil Corp Ltd (CNOOC) 0.3%, Ecopetrol SA 0.3% , Singareni Collieries Company 0.3%,  Occidental Petroleum Corp 0.3%, Sonangol EP 0.3%, Tatneft OAO 0.2%, North Korea Coal 0.2%-