COVID-19, contratos internacionales y fuerza mayor

0
977

Jesús Alfonso Soto Pineda | 23 Marzo, 2020

La Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías (en lo sucesivo, la Convención) incluye en su artículo 79, numeral primero, un eximente de responsabilidad para el cumplimiento de contratos internacionales que, sin lugar a dudas, se aplicará de forma profusa en los meses subsiguientes del año 2020 en virtud de la situación provocada por al COVID-19.

El mencionado artículo, tiene un “homólogo” en el numeral primero del artículo 7.1.7 de los principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales, que alude a la misma cuestión.

Los dos preceptos forman parte de, tal vez, los dos instrumentos de mayor importancia en la unificación del derecho mercantil internacional, y por ello, tendrán un papel esencial en la clarificación de las responsabilidades que se suscitarán en virtud de los más que presumibles incumplimientos contractuales de nivel internacional, que provocará la crisis del coronavirus.

Con formulas diversas los dos artículos disponen que la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales no genera responsabilidad en la parte que incumple, si esta última demuestra que un impedimento ajeno a su control, que no era previsible al momento de celebración del contrato y que tampoco podía ser evitado o superado una vez suscitado, es la causa del incumplimiento en cuestión.

Los mencionados artículos son el sustento de una de las causales exonerantes de mayor protagonismo en el marco de los contratos internacionales, la fuerza mayor, que más allá de su asiduidad como argumento en litigios también internacionales hoy en día, pocas veces se encuentra más justificado que en la situación actual, en la que el coronavirus ha provocado cierres de cadenas de producción y comercios, restricciones de movilidad y alteraciones sociales y económicas que posiblemente tendrán periodos de mayor impacto en los meses por venir.

Si bien la realidad que vivimos hoy en día se ajusta a las condiciones de las normas previamente enunciadas y que todos somos conscientes de su excepcionalidad, la realidad es que la aplicación apropiada de los fundamentos de la fuerza mayor será en todo caso esencial en los siguientes meses.

CONVENCIÓN DE VIENA Y PRINCIPIOS UNIDROIT

Por lo que ahora más que nunca es primordial conocer el alcance de los artículos 79 de la Convención y 7.1.7 de los Principios Unidroit, para valorar sus presupuestos y los remedios que puede alegar la parte afectada por el incumplimiento.

En ese sentido, de acuerdo con dichos artículos, un acto debe ser –para gozar de la consideración de circunstancia de fuerza mayor imprevisible e irresistible.

Presupuestos que claramente se ajustan a la coyuntura actual, pero que por ejemplo no respondían con claridad a lo que sucedió en la crisis de los años 2008 y siguientes, dado que el coronavirus en sí mismo es exógeno a los contratos internacionales que ahora se verán incumplidos, mientras que las circunstancias de la mencionada crisis –económicas– si que formaban parte de los aspectos a tomar en consideración por las empresas involucradas con dichos contratos.

Razón por la cual el argumento predilecto en los litigios que surgieron de los incumplimientos en aquella coyuntura fue la excesiva onerosidad y no la fuerza mayor.

Ahora bien, dado que pocas dudas genera que el COVID-19 será el cimiento principal del alegato de fuerza mayor en los contratos internacionales que se verán incumplidos en los meses subsiguientes de 2020, pues es excepcional, imprevisible e irresistible, no se puede perder de vista cuáles son los remedios que el afectado por el incumplimiento puede alegar, ya que las únicas vías para solventarlo no son la resolución del contrato o la exigencia de la indemnización por daños y perjuicios, pues en el marco internacional opera el principio de “en favor del negocio” –”favor negotii”– que se cimienta en que los contratos tienen vocación de validez y vigencia tanto en circunstancias de normalidad, como en las de excepcionalidad.

De tal modo, tanto el artículo 79 de la Convención de Viena como el artículo 7.1.7 de los principios Unidroit, tienen un efecto natural, que presumiblemente será el más aplicado en los incumplimientos que provocará el coronavirus: el de suspender la ejecución de la obligación hasta el momento en el cual desaparezcan las circunstancias exógenas que han provocado el impedimento –el COVID-19 y sus efectos–.

Tiempo en el cual la parte excusada tendrá que proceder al cumplimiento.

Aquello significa, que hasta tanto no se levanten las medidas que los estados involucrados con el contrato han aplicado para contener el virus y no se restablezcan las condiciones de producción y de movilidad, el cumplimiento de las obligaciones de los contratos internacionales “suspendidos” no se verá satisfecho.